¿El interés del menor es el capricho del menor?
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Remigio Beneyto Berenguer *
El canon 226.2 del Código de Derecho Canónico reza: “Por haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el gravísimo deber y el derecho de educarlos…”. El Código de Derecho Canónico se refiere a un “gravísimo” deber, calificativo utilizado en poquísimos cánones. El Código Civil, en el artículo 154, tras decir que “los hijos e hijas no emancipados están la patria potestad de los progenitores”, establece que uno de los deberes y facultades que comprende la patria potestad es el de “Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”, y sigue diciendo que “en el ejercicio de su potestad podrán recabar el auxilio de la autoridad”.
Lamento profundamente, y no acabo de entenderla, la supresión, del artículo 154, del párrafo que dice: “Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos”. ¿Cómo se puede educar a alguien sin corregirle razonable y moderadamente? Como profesor universitario, en ejercicio de mi noble función, he tenido el deber de corregir la exposición pública de un trabajo a un alumno de 20 años, corrección totalmente razonable y moderada, obteniendo como respuesta el llanto desconsolado del mismo y las muestras de solidaridad de sus compañeros.
Estoy asustado y alarmado por observar cómo despiden a un profesor de la Universidad de Nueva York, considerado como una auténtica eminencia, porque 82 de 350 alumnos entienden que el temario era muy difícil y las calificaciones eran bajas. Estas son una muestra de las consecuencias que se van produciendo, fruto de una mala concepción de lo que es el interés del menor.
Este deber de educar a los hijos, como facultad de la patria potestad, a tenor del artículo 156 del Código Civil “se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro”.
También la Constitución española de 1978, en el artículo 27.3, dispone que “los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”; apartado que junto a la libertad de creación de centros del apartado 6º y el deber de ayudar a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establece, del apartado 9º, manifiestan la libertad de enseñanza reconocida en el apartado 1 del mismo artículo 27; artículo que, según el artículo 10.1 de la Constitución, ha de ser interpretado de conformidad con el artículo 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, con el artículo 2 del Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de Paris, 20 de marzo de 1952, y con el artículo 13.3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de marzo de 1966.
El problema que planteo es cuál debe ser la actuación jurídica cuando, según el Código civil, los dos progenitores no se ponen de acuerdo en el colegio al que debe asistir el menor: el centro en el que está actualmente matriculado o en otro centro distinto. Es sabido que el artículo 156 del Código Civil dispone que “en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (y éste es un supuesto de ejercicio de patria potestad), cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores”.
Los artículos 85 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (BOE núm. 158, de 3 de julio de 2015) regulan la intervención judicial por discrepancias en el ejercicio de la patria potestad conjunta sobre el hijo menor.
Resulta curioso que entre los letrados, para defender posiciones incluso contradictorias, se aduzcan los mismos motivos: que prima siempre el interés del menor y no el de los progenitores, subordinados siempre al primero; que el interés del menor constituye una cuestión de orden público; que debe asegurarse el desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral de los menores, y que se trata de procurar que los derechos fundamentales del menor resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los demás implicados, debido a la capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.
¿En la práctica es así? ¿Acaso el letrado no sigue las instrucciones que le marca su cliente sin reflexionar mucho si realmente prima el interés del menor? Cliente que normalmente será el progenitor totalmente influenciado por la decisión del menor, decisión normalmente inmadura en la que juegan otros factores distintos a los de su propio interés.
El artículo 156 del Código civil claramente indica que la autoridad judicial ha de oír, en todo caso, al menor, si fuera mayor de 12 años. ¿Realmente se está cumpliendo este mandato? ¿Los Juzgados de Primera Instancia están oyendo al menor de edad, que es mayor de 12 años?
Normalmente el llamado “fracaso parental” en ponerse de acuerdo sobre el cambio o no de centro escolar viene motivado por los propios intereses de todo tipo de sus progenitores, intereses que no son los más beneficiosos para el menor. Influyen motivos de carácter económico, ideológico, religioso o simplemente de pura comodidad, o, en determinados supuestos incluso de querer agradar al propio menor accediendo a sus caprichos, sin profundizar en el verdadero interés del menor.
Se comprenderá más fácilmente lo que digo con el siguiente ejemplo ocurrido en otra Comunidad Autónoma, que no la canaria: Un progenitor propone cambiar de centro al menor, por el bajo rendimiento escolar y por querer cursar unos estudios, que no se pueden cursar en el centro donde actualmente está matriculado. El otro progenitor alega que sería mejor finalizar los estudios obligatorios en el centro donde ha estado desde Infantil, que es arriesgado un cambio a un Instituto de Secundaria en la edad más conflictiva, y, sobre todo, que el menor no le ha comunicado a él su preferencia de cambiar de centro.
El Juzgado de Primera Instancia, tras resaltar que, con independencia de que el menor no le haya comunicado a su progenitor sus impresiones, considerando que el cambio de centro puede operar como revulsivo ante la apatía del menor y su falta de motivación, y atendiendo a la intención de poder cursar unos estudios de los que no dispone el centro en el que está actualmente matriculado, otorga a uno de los progenitores la facultad para realizar los trámites necesarios para cursar la baja y el traslado de expediente de centro escolar. Previamente el Ministerio Fiscal había informado en el sentido de autorizar a dicho progenitor a cursar la baja.
Me inquieta saber si realmente tanto el Ministerio Fiscal como la misma Autoridad Judicial han analizado el caso con detenimiento, oyendo al menor, de 13 años de edad, conociendo realmente cuáles son los motivos reales para ese cambio de centro.
Pero lo verdaderamente curioso es que ese mismo progenitor, a las dos semanas de estar matriculado en el nuevo centro escolar, solicita la baja del alumno y el traslado al centro anterior. Pero en este supuesto, vuelve a presentar el mismo Auto del Juzgado en el que se le otorgaba la facultad de cursar la baja y traslado de expediente. El centro, sin demasiadas averiguaciones y actuando con una cierta negligencia, accede a cursar dicha baja, procediendo al traslado al centro del que salió dos semanas antes. La razón principal es que el menor se ha dado cuenta que no está integrado en ese centro y quiere volver a su centro de referencia.
Claramente ha habido una falta de actuación diligente por parte del Centro, ya que la facultad concedida al progenitor en el primer supuesto para cursar la baja, venía concedida por el Juzgado en base a una motivación que ya no se da en el segundo supuesto. No obstante, no se plantean mayores problemas, porque el otro progenitor, con su silencio tras conocer el nuevo cambio, está respaldando dicha actuación.
Lo que me sorprende es que no haya ningún seguimiento por parte del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial respecto a las disposiciones contenidas en sus Autos. Parece un poco turbio que las mismas razones esgrimidas para el cambio de un colegio a otro sirvan también para volver a la situación inicial. ¿Dónde queda, pues, el interés del menor? ¿Acaso vale igual para un roto que para un descosido? ¿Acaso ese interés del que tanto hacemos gala no viene marcado simplemente por el capricho del menor, seguido a pie juntillas, por su/s progenitor/es?
También se puede apreciar una falta de sensibilidad para con los centros afectados: el primero de ellos porque aparece en escena como un centro que no ha sabido motivar al alumno, que no ha sido capaz de operar como revulsivo ante esa apatía; y el segundo, porque ha sido totalmente ineficaz a la hora de integrar al nuevo alumno, y todo eso en quince días.
Es, en cualquier caso, una falta de consideración respecto a los centros implicados, centros totalmente volcados en la educación del menor, y que, en demasiadas ocasiones, han de soportar las tensiones de los progenitores, incapaces de ponerse de acuerdo en lo que realmente es el interés del menor, por encima del propio capricho del menor.
Es lo que tiene cuando los progenitores, los letrados, el Ministerio Fiscal, la autoridad judicial y los centros implicados se ven sometidos al capricho de los menores más que al interés del menor.
* Remigio BENEYTO BERENGUER
Profesor Catedrático de la Universidad CEU Cardenal Herrera.
Departamento de Ciencias Jurídicas
Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad CEU de Valencia.
Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
Islas Canarias, 17 de febrero de 2023
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