Son maniosos y obsesivos
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Remigio Beneyto Berenguer *
He leído en un diario el siguiente titular: “El cobro del IBI en La Laguna a los inmuebles lucrativos del Obispado sigue en el aire tres años después”. Relata la noticia que el Pleno del Ayuntamiento de La Laguna aprobó en marzo de 2022 estudiar el cobro del IBI a las propiedades sin uso social o religioso, pero sigue sin actuar al respecto.
Me imagino que el Ayuntamiento de La Laguna habrá estudiado el tema y sabrá lo que voy a escribir en unos apartados:
PRIMERO.- La Disposición Adicional Novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE número 307, de 24 de diciembre) establece:
“1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior”.
Por tanto, el régimen que voy a exponer se aplica a la Diócesis, o sea, al Obispado de La Laguna.
SEGUNDO.- El artículo 15.1 de la misma Ley 49/2002, establece:
“1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”
Por tanto, están exentos de pagar el IBI los bienes inmuebles del Obispado de La Laguna. Únicamente no estarán exentos aquellos bienes inmuebles que estén afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. O sea, que aquellos bienes inmuebles que estén afectos a explotaciones económicas exentas del Impuesto sobre Sociedades también estarán exentos del IBI.
TERCERO.- El artículo 6 de la Ley 49/2002 establece:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres”
CUARTO.- El artículo 7 de la misma Ley 49/2002 establece:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
1.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquellos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:
- a) Protección de la infancia y de la juventud.
- b) Asistencia a la tercera edad.
- c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.
- d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.
- e) Asistencia a minorías étnicas.
- f) Asistencia a refugiados y asilados.
- g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
- h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
- i) Acción social comunitaria y familiar.
- j) Asistencia a exreclusos.
- k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
- l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
- m) Cooperación para el desarrollo.
- n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.
- ñ) Acciones de inserción sociolaboral de personas en riesgo de exclusión social.
2.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.
3.° Las explotaciones económicas de investigación, desarrollo e innovación, siempre y cuando se trate de actividades definidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
4.° Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
5.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.
6.° Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.
7.° Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación de altas capacidades, las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.
8.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.
9.° Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.
10.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.
11.° Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los ingresos totales de la entidad.
12.° Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros”.
Por tanto, si el Obispado de La Laguna realiza alguna actividad económica de las contenidas en el artículo 7 de la Ley 49/2002, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades.
Y los inmuebles afectos a esa actividad económica estarán exentos del IBI, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 49/2002, y según la Disposición Adicional Novena de la misma Ley.
Me imagino que el Ayuntamiento de La Laguna es conocedor de esta legislación, y, por eso, a pesar de la pesadez de algunos, sigue estudiando la cuestión.
Algunos han de superar sus complejos y ver si esos bienes están destinados al cumplimiento de finalidades de interés general, y si los beneficios obtenidos se destinar al reparto de dividendos o al mayor cumplimiento de las finalidades contenidas en el artículo 7 de la Ley 49/2002.
A algunos nos ha costado mucho que saliera a la luz la Ley 49/2002, por cuanto coadyuva con los poderes públicos para atender a finalidades de interés general que los poderes públicos por sí solos no pueden atender debidamente. No pongamos dificultades a quienes dedican su tiempo y su patrimonio por el bien común. Algunos deben estudiar un poco más.
* Remigio BENEYTO BERENGUER
Profesor Catedrático de la Universidad CEU Cardenal Herrera.
Departamento de Ciencias Jurídicas
Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad CEU de Valencia.
Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
Islas Canarias, 9 de junio de 2025
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