El IBI en las entidades eclesiásticas

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Remigio Beneyto Berenguer *

 

 

Veo hoy en un diario local la siguiente noticia: “El Ayuntamiento de La Laguna confirma su voluntad de cobrar el IBI al Obispado de Tenerife” y me asusto. Sé que los titulares suelen ser siempre exagerados para captar la atención del lector, pero han de ser comedidos y no prestar a confusión. Al periodista se le exige un mínimo rigor sobre la materia de la que escribe.

 

El Ayuntamiento no puede no cobrar un tributo municipal si, por ley, es exigible; no se concederá beneficio tributario alguno. Por tanto la confirmación de la voluntad de cobrar aporta poco al hecho. Después no se cobra únicamente al Obispado de Tenerife, se cobra a las entidades eclesiásticas (Parroquias, institutos de vida consagrada, cofradías, hermandades, fundaciones religiosas,…), y se cobra si procede su cobro, no porque haya voluntad de cobrar o no.

 

Repito una vez más lo que estoy cansado de decir: En virtud del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, ratificado por España el 4 de diciembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado número 300, de 15 de diciembre de 1979:

 

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

 

  1. A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

 

1) Los templos y capillas destinados al culto y, asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

 

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

 

3) Los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

 

4) Los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

 

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada”.

 

Y el artículo V del mismo Acuerdo sobre Asuntos Económicos dispone:

“Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias, o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas”.

 

Estoy cansado de repetir que el Acuerdo Económico es un Tratado Internacional, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y que, como Tratado Internacional, a tenor del artículo 96 de la Constitución, forma parte del ordenamiento jurídico interno, y sus disposiciones sólo podrán ser modificadas, derogadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. Así lo dispone también los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.

 

Pero además el artículo 62.1.c del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, dispone que gozarán de exención en el IBI:

 

“c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución”.

 

Pero además la Disposición Adicional Novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dispone:

 

1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

 

  1. 2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

 

  1. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.”

 

Pero además la Disposición Adicional Octava de la misma Ley 49/2002, dispone:

 

“Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta Ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5.º del artículo 3 de esta Ley”.

 

Y, por tanto, le son aplicables todo el régimen fiscal de los artículos 5 al 25 de la Ley del Mecenazgo, entre los cuales está el artículo 15.1 de la Ley que dice:

 

“1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”.

 

Y el artículo 7 de la misma Ley 49/2002, dispone:

 

“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

 

1.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquellos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:

 

  1. a) Protección de la infancia y de la juventud.

 

  1. b) Asistencia a la tercera edad.

 

  1. c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.

 

  1. d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.

 

  1. e) Asistencia a minorías étnicas.

 

  1. f) Asistencia a refugiados y asilados.

 

  1. g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.

 

  1. h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

 

  1. i) Acción social comunitaria y familiar.

 

  1. j) Asistencia a exreclusos.

 

  1. k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

 

  1. l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

 

  1. m) Cooperación para el desarrollo.

 

  1. n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.

 

ñ) Acciones de inserción sociolaboral de personas en riesgo de exclusión social.

 

2.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.

 

3.° Las explotaciones económicas de investigación, desarrollo e innovación, siempre y cuando se trate de actividades definidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

4.° Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

 

5.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.

 

6.° Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.

 

7.° Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación de altas capacidades, las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.

 

8.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.

 

9.° Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.

 

10.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.

 

11.° Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.

 

No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los ingresos totales de la entidad.

 

12.° Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros”.

 

Luego, la cuestión no es tanto la de llegar a acuerdos el Obispado de Tenerife y el Ayuntamiento de La Laguna, sino de aplicación de las leyes vigentes, del ordenamiento jurídico. Y si alguna parte no está de acuerdo, pues que se cambien las leyes, pero, mientras no se modifiquen, es lo que hay.

 

Dado que últimamente se está teniendo muy en cuenta el artículo 1255 del Código civil, he de decir que las partes podrán establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes, pero siempre que no sean contrarios a las leyes, y, en este caso, salvo mejor parecer fundado en derecho, las leyes son claras.

 

Por tanto, cuidado con llegar a pactos en que las entidades eclesiásticas hayan de abonar, por la propiedad de unos bienes, el IBI que no le corresponde abonar. Ni el Obispado tiene competencia para pagarlo si no le corresponde arreglo ley.

 

Nuestros representantes políticos saben que la Iglesia Católica está al servicio de la sociedad española y del bien común, porque es su misión; saben del compromiso de la Iglesia Católica con los problemas de nuestra sociedad, y les conviene ayudar a la Iglesia, pues está solucionando muchísimos problemas que deberían solucionar nuestros representantes políticos; saben que no pueden lanzar afirmaciones con carácter general, ni proclamas totalmente populistas cuando saben que, de momento, mientras no se modifique la legislación vigente, hay poco donde rascar.

 

Por supuesto, si le corresponde pagar a las entidades eclesiásticas que paguen, pero si no le corresponde, no debe pagar. Como digo siempre, ningún privilegio pero tampoco ninguna discriminación. No nos traten mejor, pero tampoco peor.

 

Por si hay alguien con un sentido “igualitario”, a las demás confesiones (la FEREDE, la FCI y la CIE) tienen el mismo trato.

 

 

*  Remigio BENEYTO BERENGUER

Profesor Catedrático de la Universidad CEU Cardenal Herrera.

Departamento de Ciencias Jurídicas

Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad CEU de Valencia.

Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

 

Islas Canarias, 19 de febrero de 2024

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