La inmatriculación de los bienes eclesiásticos (I)

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LA INMATRICULACIÓN DE BIENES ECLESIÁSTICOS POR EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA: ¿UN PROBLEMA JURÍDICO O UNA OBSESIÓN POLÍTICA DE ALGUNOS? (I)

 

 

Remigio Beneyto Berenguer *

 

 

Constantemente, después de muchos años, tras aclarar los conceptos de inmatriculación de bienes, de explicar los principios de aconfesionalidad, de libertad religiosa, de igualdad y de cooperación, siguen y siguen (como si no entendieran) los malentendidos sobre lo que es la inmatriculación de los bienes eclesiásticos.

 

Voy a dedicar en este foro público a dar unos datos sobre esta materia, en cinco o seis artículos, uno cada semana:

 

  1. INTRODUCCIÓN

 

El 16 de febrero de 2021 el Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática remite a la Presidenta del Congreso de los Diputados el estudio elaborado por el Gobierno de acuerdo con lo aprobado en el seno de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados en su sesión del día 4 de abril de 2017, en la que se aprobó la Proposición no de Ley relativa a reclamar la titularidad del dominio o de otros derechos reales inmatriculados a favor de la Iglesia. El informe recibe el título de: “Estudio sobre la inmatriculación de bienes inmuebles de la Iglesia Católica en el Registro de la Propiedad desde el año 1998 en virtud de certificación del diocesano respectivo”.

 

La publicación del estudio del Gobierno puede crear falsas expectativas en quienes pensaban que estaban encontrando “la isla del tesoro”, del “tesoro” robado por los “piratas” eclesiásticos que a lo largo de los años habían estado “saqueando” las propiedades de sus legítimos propietarios y apropiándose de templos, ermitas, capillas y demás bienes que no les pertenecían.

 

En vez de encontrar este gran tesoro escondido en la cueva oscura de la Iglesia, lo cierto es que, como dice Álvaro José Martín, “la reivindicación de las propiedades únicamente puede plantearla ante los Tribunales quien pueda acreditar un mejor derecho sobre ellas que quien las tenga inscritas a su favor, sin que el medio inmatriculador sea concluyente a la luz de la jurisprudencia española”.

 

Aunque el tema está agotado y es un tanto cansino, el presente artículo tiene como objetivos: primero, recordar brevemente una evolución histórica y legislativa del discutido procedimiento de inmatriculación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, del que se desprenderá claramente que la Iglesia ha actuado siempre ajustándose a la legalidad vigente.

 

En segundo lugar, recordar sucintamente las reflexiones jurídicas que se han producido sobre la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, especialmente en relación con los principios de aconfesionalidad y de igualdad. Ello no obstante la prolija literatura existente de la mano de eminentes autores doctrinales, que, aunque en posiciones distintas, han aportado luz al tema.

 

En tercer lugar, mostrar un escueto elenco de jurisprudencia del Tribunal Supremo, de algunas Audiencias Provinciales y de algún Tribunal Superior de Justicia. Mención especial merecerá la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, sobre litigios producidos como consecuencia de la inmatriculación en el Registro de la Propiedad mediante certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

 

En cuarto lugar, hacer referencia a la insistencia y pesadez de determinados partidos políticos, grupos parlamentarios y colectivos y asociaciones que, con una ignorancia supina, con una falta de rigor histórico y, en demasiadas ocasiones, con otras intenciones espurias, desvían la atención de una cuestión que es meramente técnico-jurídica hacia terrenos farragosos y peligrosos, poniendo en peligro principios fundamentales del Estado de Derecho como la seguridad jurídica, la irretroactividad de la ley y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

En quinto lugar, mostrar cuál es el camino que le queda a la Iglesia para la inscripción de sus bienes, aún no inscritos, en el Registro de la Propiedad, y exponer el iter marcado por el estudio del Gobierno para actuaciones futuras. En sexto y último lugar, exponer una reflexión final sobre el tema.

 

  1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y LEGISLATIVA DEL PROCEDIMIENTO DE INMATRICULACION MEDIANTE EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA.

 

El 8 de febrero de 1861 se promulgaba la Ley Hipotecaria. Con esta Ley se creaba el Registro de la Propiedad y nacía la figura del Registrador de la Propiedad. Nace con el objetivo de dotar de seguridad jurídica a la propiedad, proteger los derechos de los que confían en su contenido dando seguridad al tráfico mercantil, poner fin a las cargas ocultas existentes sobre las fincas, acabar con la usura, evitar pleitos y conocer la titularidad de los bienes. El Registro de la Propiedad ha demostrado, a lo largo de estos 160 años, proteger al ciudadano que adquiere, y así promover una sociedad pacífica.

 

Con el ánimo de lograr esa máxima seguridad jurídica, se trataba de fomentar la máxima incorporación de fincas al recién creado Registro de la Propiedad. Pero la falta de título escrito de dominio y, por tanto, la incapacidad de la pronta inmatriculación motivó la admisión de la certificación como título para la inmatriculación.

 

Fueron los Reales Decretos de 6 de noviembre de 1863 y de 11 de noviembre de 1864, los que dieron solución a un problema acuciante: el acceso al Registro de la Propiedad de aquellos bienes eclesiásticos exentos de desamortización y carentes de título escrito de dominio. El artículo 13º del Real Decreto de 11 de noviembre de 1864, rezaba: “En la misma forma se inscribirán los bienes que posea el clero, o se le devuelvan y deban permanecer en su poder amortizados; pero las certificaciones de posesión que para ello fueren necesarias, se expedirán por los Diocesanos respectivos”.

 

Esa forma a la que se refiere el artículo 13º venía descrita en los artículos 6, 7, 8, y de manera especial en el 11, al establecer: “Si el Registrador advirtiere en la certificación la falta de algún requisito indispensable para la inscripción, según el artº 8, devolverá ambos ejemplares, advirtiendo dicha falta, después de extender el asiento de presentación y sin tomar anotación preventiva.

 

En este caso se extenderán nuevas certificaciones en que se subsane la falta advertida, o se haga constar la insuficiencia de los datos necesarios para subsanarla”. En el artículo 3 del mismo Real Decreto ya se exceptuaba de la inscripción en los Registros de la Propiedad de los partidos en que radiquen “2º Los templos actualmente destinados al culto”.

 

La razón del establecimiento de esa posibilidad de inmatricular en el Registro mediante certificación no es la confesionalidad o el privilegio, sino dar solución a un problema: ¿Cómo se inmatriculan en el Registro aquellas entidades que tienen un patrimonio, pero carecen de título escrito que lo acredite”

 

La misma exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 refiere: “Como gran parte de unos y otros (bienes amortizados y no amortizados) carecen de título inscrito, bien porque nunca lo tuvieron, o bien porque se extraviaron al incautarse de ellos el Estado, por más que abone su dominio una larguísima y no interrumpida posesión, es indispensable suplir este defecto de modo que, sin faltar a la ley, pueda tal inscripción verificarse sin menoscabo de ningún derecho (…). No sería además materialmente posible, sino con un número larguísimo de autos, instruir, para cada finca de las muchas que se hallan en aquel caso, un expediente de posesión”

 

Arrieta razona que el legislador se movía entre dos aguas: un proceso lento, gravoso y complejo de inmatriculación, lo que provocaría un efecto disuasorio en los propietarios, o un proceso excesivamente simple o sencillo, aún a riesgo de generar múltiples inexactitudes, y que finalmente se decidió por este segundo camino, intentando conseguir el máximo acceso de fincas al Registro. Añade Arrieta: “La falta de títulos escritos de dominio justificó la admisión del expediente posesorio (luego denominado expediente de dominio) y la imposibilidad de emplear este cauce para la inmatriculación de las fincas de las Administraciones territoriales y de los entes eclesiásticos determinó la necesidad de admitir la inmatriculación por medio de certificación”.

 

La Ley de 21 de abril de 1909 habilitó al ministro de Gracia y Justicia para que elaborara una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, concediéndole un plazo hasta el 21 de diciembre, pero la Gaceta de Madrid inició la publicación de esa nueva Ley Hipotecaria el 18 de diciembre de 1909. La Ley tiene fecha de 16 de diciembre de 1909 y fue desarrollada mediante el Real Decreto de 6 de agosto de 1915, que aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909, el cual regirá con el carácter de provisional hasta que, oído el Consejo de Estado, se dicte el definitivo (publicado el 14 de agosto de 1909).

 

El artículo 12 del Reglamento establece: “Se exceptúan de la inscripción establecida en el artículo 2º de la Ley: …4º Los templos destinados al culto católico”. El artículo 31 del Reglamento reproduce casi literalmente el artículo 13 del Real Decreto de 11 de noviembre de 1864, a saber: “En la misma forma se inscribirán los bienes que posea el clero, o se le devuelvan y deban amortizados en su poder; pero las certificaciones de posesión que para ello fueren necesarias, se expedirán por los Diocesanos respectivos”.

 

Esa misma forma viene descrita en los artículos 24 a 30 del mismo Reglamento de 2015, prácticamente idénticos a los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto de 1864, pero debe destacarse el contenido literal del artículo 24 que dice: “No existiendo título inscribible de la propiedad de dichos bienes, se pedirá una inscripción de posesión, la cual se extenderá a favor del Estado, si éste los poseyere como propios, o a favor de la entidad que actualmente los poseyere”, y especialmente del artículo 29, que dispone: “Cuando las certificaciones expedidas con arreglo a los artículos anteriores estuviesen en contradicción con algún asiento no cancelado, o se refiriesen a fincas o derechos reales cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, los Registradores suspenderán la inscripción solicitada, extendiendo anotación preventiva si la pidiere el interesado, y remitirán copia de los asientos contradictorios a la Autoridad que haya firmado aquellas certificaciones.

 

Dicha Autoridad, si lo estima procedente, comunicará al Juez de primera Instancia del partido en que radique el inmueble, cuanto acerca de éste y de su poseedor arroje el expediente administrativo, acompañando la copia del asiento remitida por el Registrador. El Juez de primera instancia dará vista de estos antecedentes a la persona que, según dicho asiento, pueda tener algún derecho sobre el inmueble, y, con su audiencia, dictará auto declarando o no inscribible el documento de que se trate…”.

 

Álvaro José Martín afirma: “Esta novedad conviene retenerla porque, aunque la Iglesia estuvo habilitada para usar la certificación nunca se permitió inscribir por dicho medio bienes que ya estuvieren inscritos. Por eso no se puede acusar al procedimiento en ningún caso de crear indefensión a los propietarios inscritos. Otra cosa es que se pudiera burlar el control registral y se produjera una doble inmatriculación, pero eso forma parte de la patología registral, no es consecuencia sino violación de la legislación hipotecaria que siempre ha sido extraordinariamente rigurosa en la aplicación del tracto sucesivo en cuanto trasunto de lo que hoy constituye derecho constitucional a la seguridad jurídica”

 

La Ley de 30 de diciembre de 1944 sobre reforma de la Ley Hipotecaria (Boletín Oficial del Estado de 1 de enero de 1945), dispone, en su artículo primero, que quedan modificados en la forma que a continuación se expresan los siguientes artículos y títulos de la Ley Hipotecaria: “Artículo 23. El mero o el simple hecho de poseer no podrá ser objeto de inmatriculación registral”. Así en la exposición de motivos de la Ley se dice que “llevar al Registro el simple señorío de hecho equivaldría a introducir confusión en el sistema”. El certificado de posesión se transforma en certificación de dominio.

 

Esta Ley, en su Disposición adicional segunda, autorizó al Gobierno a publicar, en el plazo máximo de un año, una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad debe consistir en armonizar debidamente los textos legales vigentes, en abreviar el contenido de los asientos del Registro, sin mengua de los principios fundamentales del sistema, y en dar a los preceptos legales una más que adecuada ordenación sistemática y la necesaria unidad de estilo, sirviendo de base para todo ello, además de la disposiciones de la Ley Hipotecaria y la de su Reforma, las del Reglamento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 

A propuesta del ministro de Justicia D. Raimundo Fernández-Cuesta y Merelo, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, el Decreto de 8 de febrero de 1946, en su artículo Único, aprobó la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

 

El artículo 206, en la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, establecía: “El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público o servicios organizados que formen parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”.

 

Era, pues, un procedimiento de los tres previstos para la inmatriculación en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, saber: a) Expediente de dominio; b) Un título público de adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acreditase de modo fehaciente el título adquisitivo; c) Certificación según el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

 

El Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de 1946, tras exponer en el preámbulo que se había facilitado el acceso de la propiedad no inscrita al Registro, regulando minuciosamente los diferentes medios de inmatriculación admitidos por la Ley, concreta en el artículo 303: “Para obtener la inscripción con arreglo al artículo doscientos seis de la Ley, cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de las fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar: Primero.- La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación y número, en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir. Segundo.- La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior. Tercero.- El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare. Cuarto.- El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos. Quinto.- El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca. Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificación, y se indicarán las que sean.

 

Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo” y en el artículo 304: “En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviere la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá certificación a que se refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales, que sean indispensable. Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos”.

 

Pero sin duda alguna, la seguridad jurídica en la inscripción viene reflejada por los artículos 305: “La certificación se presentará en el Registro correspondiente solicitando la inscripción. Si el Registrador advirtiere la falta de algún requisito indispensable para ésta, según el artículo 303, devolverá la certificación advirtiendo el defecto, después de extender el asiento de presentación y sin tomar anotación preventiva. En tal supuesto, se extenderá nueva certificación en que se subsane la falta advertida o se haga constar la insuficiencia de los datos necesarios para subsanarla, sin perjuicio, en su caso, del correspondiente recurso gubernativo, si el Registrador insistiese en su calificación” y 306: “Cuando las certificaciones expedidas con arreglo a los artículos anteriores estuvieren en contradicción con algún asiento no cancelado, o se refiriesen a fincas o derechos reales cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, los Registradores suspenderán la inscripción solicitada, extendiendo anotación preventiva si la pidiera el interesado, y remitirán copia de los asientos contradictorios a la Autoridad que haya firmado aquellas certificaciones. Dicha Autoridad si lo estimare procedente, comunicará al Juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble, cuanto acerca de éste y de su titular arroje el expediente administrativo, acompañando la copia del asiento remitida por el Registrador. El Juez de Primera Instancia dará vista de estos antecedentes a la persona que, según dicho asiento, pueda tener algún derecho sobre el inmueble, y, con su audiencia, dictará auto declarando o no inscribible el documento de que se trate”.

 

A pesar de que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria se reservaba para “el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica”, lo cual ha sido motivo de polémica, lo cierto es que el Decreto 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria (Boletín Oficial del Estado número 72, de 25 de marzo), en su artículo Primero, dio nueva redacción al artículo 298 del Reglamento Hipotecario, al tenor siguiente: “Con arreglo a lo dispuesto en el artículo doscientos cinco de la Ley, podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción:

 

Primero.- Los documentos comprendidos en su artículo tercero que sean anteriores en más de un año a la fecha en que se solicite la inscripción, aunque el derecho respectivo no conste en ningún documento.

 

Segundo.- Las escrituras públicas de ratificación de documentos privados, siempre que éstos tengan fecha fehaciente respecto a terceros también anterior en más de un año a la en que se solicite la inscripción.

 

Tercero.- Los títulos públicos siempre que el transmitente acredite la previa adquisición de la finca o derecho que se pretenda inscribir mediante documento de fecha fehaciente anterior en un año, por lo menos, al día en que se practique la inscripción o mediante justificación de hallarse aquélla catastrada o amillarada a su nombre o, en su defecto, de haberse tomado para ello la nota correspondiente”.

 

Por tanto, cualquier ciudadano pudo inmatricular su propiedad mediante una escritura pública que tuviera más de un año de antigüedad, aunque el derecho correspondiente no constara en ningún otro documento.

 

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (Boletín Oficial del Estado número 315, de 31 de diciembre de 1996), en el capítulo IV. Otras normas tributarias, en la sección 4ª De la referencia catastral, en el artículo 53, Constancia registral de la referencia catastral, en su apartado Siete, dispone: “En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”.

 

Esta misma Ley 13/1996, en el artículo 144, establece: “Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción: “Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes”.

 

Este artículo no deroga la inclusión de la Iglesia Católica en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, aunque el párrafo incluido en dicho artículo no le es aplicable a la Iglesia Católica.

 

El Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario (Boletín Oficial del Estado número 233, de 29 de septiembre de 1998), tras afirmar en la exposición de motivos que “se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico”, mantiene la vigencia del artículo 206 de la Ley Hipotecaria y de los artículos 303 y siguientes del Reglamento Hipotecario, ya que estos artículos no sufren modificación alguna.

 

Pero este Real Decreto sí modifica el artículo 5 del Reglamento Hipotecario, al establecer que “los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial”. Recuérdese que el artículo 5 del Reglamento exceptuaba de inscripción los bienes de dominio público, los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público, las servidumbres impuestas por la ley, y en el apartado 4, los templos destinados al culto católico. Previamente en el artículo 4 dispone que “serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles y eclesiásticas”.

 

Juan Fornés, citando a María Goñi, Rodríguez Blanco y Lourdes Ruano, opina que en realidad no es que existiese una prohibición, sino que el artículo 5 del Reglamento Hipotecario, ya derogado, se inclinaba entonces por la no necesidad de inscripción pues la notoriedad de los templos católicos y su uso común, de acceso abierto a la pluralidad de fieles, similar a un uso público, hacía innecesaria su inscripción. Al parecer la cuestión venía suscitada porque era la Iglesia la que denunciaba un despojo de su propiedad no inscrita, ya que había otros, especialmente Ayuntamientos que inmatriculaban con extrema diligencia bienes que no eran suyos, como se verá en la muestra jurisprudencial.

 

Pero según la profesora Fernández-Arrojo “hay que matizar, no obstante, que antes de 1998, la Iglesia había inmatriculado ya algunos edificios destinados al culto en aquellos casos en que los registradores entendieron la excepción como una facultad potestativa” y pone como ejemplo la iglesia de Santa María la Blanca de Toledo, inscrita a nombre de la Parroquia de San Martín el 22 de octubre de 1930.

 

Álvaro José Martín afirma que “nadie hubiera entendido que el cambio de criterio no se hubiera extendido a los templos católicos. Entraron en 1864 junto a los bienes de dominio público en el régimen de exclusión registral y salieron juntos en 1998. Como se ve el cambio de criterio no tenía por objeto exclusivo, como a veces se dice, permitir la inmatriculación de iglesia y catedrales. Ni siquiera se puede decir que fuera su principal motivación”

 

La motivación, según Alejandro Torres, parecía constituir una equiparación al régimen aplicable a los bienes inmuebles públicos, que tampoco podían acceder al Registro. Según otros autores, como Lourdes Ruano, se entendía que, al ser notorio y conocido por todos, el estado de estos bienes, así como su titular dominical, resultaba innecesaria su inscripción.

 

En el mismo sentido María Goñi incide en la no necesidad de la inscripción por la notoriedad de los templos católicos y su uso común, de acceso abierto a una pluralidad de fieles, similar a un uso público, y cita la Dirección General de Registros y del Notariado, de 31 de marzo de 1982, que justificó esta excepción en razones de “uso general por todos los fieles” y de la titularidad de la Iglesia Católica sobre ellos.

 

Alfonso Palos afirma que era un hecho que los Registradores de la Propiedad no admitían la inscripción de los templos y capillas con culto abierto, pues tales edificios no podían hipotecarse y relata: “En la diócesis de Zaragoza, por ejemplo, el arzobispo D. Rigoberto Doménech pretendió inscribir el Pilar y la Catedral de La Seo por los años 1929 y 1934, obteniendo como respuesta la negativa o imposibilidad de tal acto. Pero si la propiedad de una ermita era particular y su uso privado, se consideraba lícito y legal la inscripción registral”.

 

En cualquier caso, lejos de ser un privilegio, era una discriminación y suponía un perjuicio para la propia Iglesia por la imposibilidad de gozar de las ventajas de seguridad jurídica y publicidad registral. En la misma exposición de motivos del Real Decreto 1867/1998 se dice: “Por otro lado, se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico”. La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 12 de enero de 2001 declaró la posibilidad de inscripción de los templos destinados al culto católico, basándose precisamente en el artículo 14 de la Constitución española, ya que sí se permitía la inscripción de las otras confesiones religiosas.

 

El estudio elaborado por el Gobierno entiende que como consecuencia de la eliminación de esta prohibición, inconstitucional al excluir a la Iglesia de los beneficios de la inscripción en relación a sus templos, comenzó a realizarse un uso más frecuente de este medio inmatriculador, y afirma el mismo estudio que “esta circunstancia puede explicar el debate que se genera en la opinión pública con noticias que refieren la inmatriculación a favor de la Iglesia Católica de bienes de singularidad histórica a partir de una certificación eclesiástica, en un procedimiento, obviamente amparado por la legislación vigente, pero que no evitó la controversia ni el daño reputacional para la propia Iglesia”.

 

La Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (Boletín Oficial del Estado número 151, de 25 de junio de 2015), suprime a la Iglesia Católica de ese procedimiento especial de inmatriculación. La justificación de esta supresión viene realizada en el apartado IV del preámbulo al tenor siguiente: “El artículo 206 se ocupa de la inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público.

 

Es destacable la desaparición de la posibilidad que la legislación de 1944-1946 otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial que regulaba aquel artículo. La autorización para que la Iglesia Católica utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras –a las que el Reglamento Hipotecario dedica todavía cuatro artículos– y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica.

 

Pero la desaparición progresiva de las circunstancias históricas a las que respondió su inclusión, así como el transcurso de un tiempo suficiente desde la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 que ya permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, proscrita hasta entonces, unida a la facilidad y normalidad actual, en una sociedad desarrollada, con una conciencia exacta del valor de los inmuebles y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que posibilita la obtención de una titulación adecuada para la inmatriculación de bienes, hacen que se considere que la utilización de este procedimiento especial por la Iglesia Católica, teniendo su razón de ser indiscutible en el pasado, sea hoy innecesaria”.

 

 

*  Remigio BENEYTO BERENGUER

Profesor Catedrático de la Universidad CEU Cardenal Herrera.

Departamento de Ciencias Jurídicas

Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad CEU de Valencia.

Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

 

Islas Canarias, 26 de febrero de 2024

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