La inmatriculación de los bienes eclesiásticos (II)

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LA INMATRICULACIÓN DE BIENES ECLESIÁSTICOS POR EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA: ¿UN PROBLEMA JURÍDICO O UNA OBSESIÓN POLÍTICA DE ALGUNOS? (II)

 

 

Remigio Beneyto Berenguer *

 

 

Después de la introducción y evolución histórica y legislativa, es momento de reflexionar sobre la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria y lo haremos en dos o tres pequeños artículos:

 

El artículo 605 del código civil reza: “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.

 

El Registro de la Propiedad es un instrumento para dar publicidad a la propiedad de los bienes registrados, a fin de garantizar el tráfico y comercio sobre los mismos. María Moreno añade que “dado que el Registro pretende publicar la vida jurídica de los inmuebles, la realidad primaria del sistema registral es la finca, entendiendo por tal todo lo que abre folio en el Registro”[1]. La inmatriculación designa la entrada de una finca en el Registro de la Propiedad. Los bienes inmuebles eclesiásticos podían inmatricularse en el Registro de la Propiedad, a través del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1979 (RJ 521/1979) decía: “Que…la inscripción llevada a cabo por la Iglesia Católica en relación con la finca objeto de controversia, en cuanto fue practicada al amparo del artículo 206 de la vigente LH, lo único que requería era la aportación de la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que los bienes fueron adquiridos, lo que se reconoce cumplido el caso, por lo que a su amparo no puede generarse la nulidad pretendida de dicha inscripción”.

 

A pesar de toda la actividad de algunos partidos políticos y de colectivos muy implicados en el tema, lo cierto es que, tal como afirma el Registrador Álvaro José Martín, mientras estuvo vigente el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, el Tribunal Constitucional no tuvo ocasión de pronunciarse sobre su compatibilidad con los artículos 14 y 16.3 de la Constitución Española.[2]

 

Sin embargo el estudio del Gobierno dedica todo el apartado IV (5 páginas) a lo que titula: “Dudas de constitucionalidad que planteó la posibilidad de inmatriculación mediante certificación de la Iglesia Católica del artículo 206 de la Ley Hipotecaria en la jurisprudencia”, y todas las dudas vienen prácticamente originadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre, que declaró parcialmente constitucional el artículo 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por vulnerar los artículos 14 y 16.3 de la Constitución.

 

El mismo estudio del Gobierno aclara que “la sentencia del Tribunal Constitucional (340/1993) no analizaba concretamente la constitucionalidad del art. 208 de la Ley Hipotecaria”, pero arroja el posible paralelismo que pudiera suscitarse atendiendo a la equiparación de la Iglesia Católica con los entes públicos, y, en base a ello, y aduciendo la duda de la posible constitucionalidad de la certificación establecida en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, planteada en la Sentencia del Tribunal Supremo número 955/1986 de 18 de noviembre, esgrime que “a nivel doctrinal se suscitó la cuestión, entonces, de si teniendo la previsión legal del artículo 206 de la Ley Hipotecaria referida a la certificación de la Iglesia un origen preconstitucional, los tribunales ordinarios podían, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional:

 

a) Entender derogado el artículo 206 de la Ley Hipotecaria en la parte contraria a nuestro texto constitucional (apartado tercero de la Disposición Derogatoria de la Constitución) e inaplicar ese precepto directamente. b) Plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional a fin de que éste realizara una labor depurativa del ordenamiento jurídico al tener sus sentencias efectos erga omnes (artículo 164 de la Constitución)”.

 

Y sigue diciendo que no le consta que los Tribunales hayan dejado de aplicar el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, sino todo lo contrario, aludiendo a lo dispuesto en alguna jurisprudencia[3], pero especialmente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006, que literalmente dice: “Procede, pues, en primer lugar, tratar del tema de la constitucionalidad de la atribución a las corporaciones o servicios de la Iglesia Católica de la posibilidad de inscribir bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, cuando carezcan de título escrito de dominio, mediante la certificación que contempla el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

 

No se estima inconstitucional este precepto ni procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, porque el Ayuntamiento demandante, recurrente en casación, no puede alegar discriminación ni atentado al principio de igualdad, siendo así que también él mismo goza de idéntica atribución, ni puede como tal mantener el principio de igualdad respecto a otras Iglesias, ni, por último, puede obviarse que el párrafo segundo de aquella norma ha sido introducido por el artículo 144 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sin que se haya cuestionado nunca la posible inconstitucionalidad de todo el precepto.

 

Por otra parte, la alegada inconstitucionalidad tampoco afectaría a una situación jurídica ya consolidada, ya que en el presente caso la inscripción se ha producido tiempo ha. Por último, no es argumento lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre, que declaró inconstitucional la mención de la Iglesia en un tema de arrendamiento urbano que sí atentaba al principio de igualdad en relación con la otra parte contendiente”.

 

Resulta sorprendente que un estudio elaborado por el Gobierno llegue a afirmar textualmente que la conclusión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 acerca de la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria “está basada en una argumentación insuficiente y en una discutible interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993”.

 

Resulta sorprendente que el estudio elaborado por el Gobierno argumente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993 declaró la inconstitucionalidad del artículo 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no sólo por ser discriminatoria sino también por ser contraria al principio de laicidad del artículo 16.3 de la Constitución, llegando a afirmar el propio estudio del Gobierno que esta circunstancia está obviada completamente por la referida Sentencia del Tribunal Supremo.

 

Resulta sorprendente que el estudio elaborado por el Gobierno llegue a concluir: “Por tanto, se podría cuestionar la interpretación que hizo el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2006 porque:

 

Primero.- la sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993 entiende inconstitucional la equiparación de la Iglesia Católica a las corporaciones públicas por ser contraria al principio de laicidad o aconfesionalidad del Estado que establece el artículo 16.3 de la Constitución Española y en consecuencia, en el caso concreto, no se trata de que el Ayuntamiento tuviera la misma posición que la Iglesia Católica y que por tanto no hubiera desigualdad entre las partes, sino que lo inconstitucional era precisamente esa igualdad en su posición jurídica dado que, en palabras del Tribunal Constitucional, “las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando una igual posición jurídica.

 

Segundo, la Sentencia del Tribunal Supremo tampoco entra a analizar la diferente posición que tiene la Iglesia Católica respecto a otras entidades, en cuanto a los procedimientos de inmatriculación de sus bienes, que hubieran merecido que el Alto Tribunal fundamentara las razones que, en su criterio, podían justificar la diferencia de trato, limitándose a afirmar que el ayuntamiento “no puede como tal mantener el principio de igualdad respecto a otras Iglesias”. Y Tercero, que el legislador no hubiera modificado el artículo 206 de la Ley Hipotecaria en la Ley 13/1996, tampoco justifica por sí solo la constitucionalidad del precepto porque ello haría inútil cualquier pronunciamiento del Tribunal Constitucional. La existencia de una doctrina constitucional que había declarado contraria a la Constitución la equiparación de la Iglesia Católica al Estado, hubiera justificado, al menos, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad que el Tribunal Supremo estimó innecesaria”.

 

Y resulta sorprendente porque en el propio estudio elaborado por el Gobierno se dice que en el mismo se van a “analizar los antecedentes históricos y legislativos aplicables al caso, el régimen jurídico de inmatriculación de fincas vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2015 y las particularidades de la certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria con respecto a la inmatriculación de los bienes inmuebles de la Iglesia Católica”, pero se observa claramente una pérdida de objetividad respecto a las particularidades de esa certificación, adoptando el propio estudio del Gobierno una posición perfectamente proclive a la inconstitucionalidad del precepto.

 

Es obligatorio pensar que el estudio está realizado por la Administración General del Estado, concretamente por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, pero todo estudio, al menos en la parte reflexiva, debería constar la autoría personal del mismo, esto es, qué profesionales son los que realizan las afirmaciones contenidas en estas páginas. Cuestión distinta son los datos que han sido obtenidos en colaboración con el Cuerpo de Registradores.

 

El estudio del Gobierno parece seguir la línea de Alejandro Torres que, en torno a la inconstitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento, concluye:

 

“1) El principio de laicidad impide dotar a las Confesiones religiosas del estatuto de Corporaciones de Derecho Público, no cabiendo asimilar los fines religiosos con los públicos, ni a los miembros de una Confesión religiosa, por muy cualificada que sea su posición dentro de la misma, con los funcionarios públicos.

 

2) Que el principio de igualdad y la introducción de una cláusula de confesión más favorecida no aportan la solución al tema, pues, aunque pudiera servir para remediar el problema desde la perspectiva de igualdad si se extendiera también a todos los colectivos sociales, quedaría permanente una lesión al principio de laicidad de imposible solución.

 

3) Que la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre, respecto al artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 es plenamente trasladable a los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento, constituyendo a nuestro juicio base suficiente como para plantear cuando menos una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

 

En la medida en que persista el mantenimiento de estos preceptos, se estará contraviniendo manifiestamente la doctrina del Tribunal Constitucional tendente a vetar cualquier confusión entre funciones religiosas y funciones estatales, recogida en el Fundamento Jurídico 4º, letra d) de la Sentencia 340/1993 y en el Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia 24/1982”[4].

 

 

*  Remigio BENEYTO BERENGUER

Profesor Catedrático de la Universidad CEU Cardenal Herrera.

Departamento de Ciencias Jurídicas

Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad CEU de Valencia.

Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

 

Islas Canarias, 3 de marzo de 2024

 

[1] MORENO ANTÓN, M., “Luces y sombras…o.c. p. 2

[2] MARTÍN MARTÍN, A.J., “Inmatriculaciones e Iglesia Católica…o.c. p.  7

[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 27 de septiembre de 2017 y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000.

[4] TORRES GUTIÉRREZ, A., “En torno a la inconstitucionalidad…o.c. p. 542-

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