La inmatriculación de los bienes eclesiásticos (III)
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LA INMATRICULACIÓN DE BIENES ECLESIÁSTICOS POR EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA: ¿UN PROBLEMA JURÍDICO O UNA OBSESIÓN POLÍTICA DE ALGUNOS? (III)
Remigio Beneyto Berenguer *
Respecto a si la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993 es extrapolable al supuesto del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, Larrondo afirma que “la diferencia del procedimiento inmatriculador por certificación administrativa y la inmatriculación en virtud de título público no sólo es debido al sujeto beneficiado, sino a la ausencia justificada de título público para las adquisiciones inmemoriales de la Iglesia, porque en los tiempos en que se produjeron no había Registro de la Propiedad, ni podía exigirse para la validez de la transmisión respecto de terceros la escritura pública ni puede elevarse a pública esa titulación en la actualidad, por haber fallecido los transmitentes y no poderse determinar sus herederos, y además porque tales titularidades precedentes fueron contempladas por la primitiva legislación hipotecaria, concediéndoles derecho para su inmatriculación, la que, con las transformaciones estudiadas, ha pasado a la actual regulación de la inmatriculación.
Por tanto, no es una mera distinción en razón de la entidad titular del derecho a inmatricular, que de sí carecería de justificación objetiva y razonable. La diferencia se encuentra en la falta de titulación inmatriculable por razones históricas de los inmuebles de la Iglesia, cuya adquisición inmemorial carece de título escrito, a la que nos hemos referido. Y, de otra parte, nada impediría admitir la constitucionalidad del precepto, ampliando su aplicación tras la CE al resto de confesiones religiosas.
Lo que sucede es que tal extensión requeriría precisamente el mismo fundamento objetivo histórico que hemos expresado. Tampoco puede hablarse de una paridad Iglesia-Estado a efectos del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que permita equiparar la posición jurídica de ambas. Como se ha visto, el artículo 206.2 y la legislación de patrimonio de las administraciones públicas permiten diferenciar los efectos de la certificación administrativa respecto de la eclesiástica”[1]
Ante el argumento de que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria ha de entenderse inconstitucional por asimilar a la Iglesia Católica a una institución de derecho público, vulnerando el principio de igualdad ante la ley en relación a otras confesiones religiosas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de diciembre de 1993 falla: “Sin embargo, en el caso que se analiza, se aprecian unas circunstancias que introducen un matiz diferenciador, cual es que ambos litigantes son titulares del beneficio que establece el artículo 206 LH; Municipio e Iglesia Católica se encuentran equiparados recibiendo un trato igualitario”, y a continuación, tras recordar la doctrina constitucional en sentencias 110/1993, de 25 de marzo y 176/1993, de 27 de mayo, concluye:
“Si se aplica la citada doctrina al enjuiciamiento de la supuesta diferenciación de trato contenida en el artículo 206 de la LH, las conclusiones a las que llegamos son las siguientes:
- a) En su redacción se incluye al Municipio y a la Iglesia Católica, parte demandante y demandada, respectivamente, en este procedimiento. No existe parte procesal que no esté contemplada en el ámbito subjetivo del precepto, de ahí que el juicio de diferenciación de trato no es aplicable, pues ambos participan de idéntico beneficio. Es inadmisible extender el juicio a “otras confesiones religiosas” que no resultan discriminadas en este procedimiento.
- b) Existe paridad en la regulación de los requisitos necesarios para proceder a la inmatriculación del dominio sobre fincas cuando se carezca de título escrito. En ambas entidades concurría esta última circunstancia, de ahí que existiendo igualdad de trato legislativo no es admisible que por este órgano se plantee cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional”.
Es comúnmente aceptado que igualdad no significa identidad y vulneraría precisamente el principio de igualdad tratar igualmente supuestos que son distintos[2]. Desigualdad significa discriminación no razonable, y jamás puede vulnerarse el principio de igualdad cuando se tratan desigualmente circunstancias, supuestos o situaciones distintas, siempre que las diferencias que se establezcan tengan una causa objetiva y razonable que se aplique efectivamente, de modo igual y sin discriminación “a todos los que se encuentran en la misma situación”[3]. El factor diferencial relevante de los supuestos de hecho debe tener fundamento racional[4].
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 9 de febrero de 1967, ha dicho que el artículo 14 del Convenio europeo de 1950 no prohíbe toda distinción de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades reconocidos, ni vulnera la igualdad de trato, sino cuando la distinción carece de justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin legítimo o si no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios obtenidos y los fines perseguidos. En el mismo sentido la Decisión de 11 de enero de 1992 de la Comisión Europea de Derechos Humanos.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2006, de 11 de mayo señala que no puede tacharse de arbitraria una norma que persigue una finalidad razonable y que no se demuestra desprovista de todo fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución adoptada, pues entrar a enjuiciar el debate sobre la medida justa supone una opción tomada por el legislador, que, aunque resulte discutible, no tiene que ser necesariamente arbitraria o irracional.
Larrondo concluye:
“1) Que la inscripción en el Registro no es constitutiva de la adquisición de la propiedad, lo cual se produce por las normas del Derecho Civil (artículo 609 del Código Civil), en las que no existen excepciones respecto de la Iglesia. En modo alguno se trata de un privilegio dominical, sino que se practica a efectos de publicidad respecto de terceros, con las mismas posibilidades de contradicción que si se tratara de inmatriculación por título público.»
«2) Que la certificación eclesiástica a los efectos de inmatriculación es un medio supletorio y excepcional de inmatriculación que ya existía con anterioridad a 1946, amparada en constituciones liberales del Siglo XIX, sin que se haya vedado su acceso registral ni modificado por ninguna constitución posterior. Ni siquiera en la Constitución de la República de 1931, en sus artículos 26 y 27, ni tampoco por la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas de 1933, donde regula en el título III el régimen de bienes de las confesiones religiosas. Es más, en el mismo artículo 19.3 de esa Ley se dice: “También (ahí está la Iglesia Católica, sus institutos y entidades a tenor del artículo 19.2) podrán adquirir por cualquier título bienes inmuebles y derechos reales”[5].
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero de 2001 dice que “el fundamento de esta excepción (la del artículo 206 de la Ley Hipotecaria) se ampara en la necesidad de inmatricular con agilidad los bienes que carecieran de titularidad escrita para su protección registral, precisamente porque las más de las veces, su adquisición proviene de tiempo inmemorial y es anterior no sólo a nuestro sistema hipotecario, sino al nacimiento de nuestro Estado.
Este medio de inmatriculación tiene efectos similares al procedimiento de inmatriculación por título público. La finalidad es posibilitar el acceso registral a las adquisiciones de la Iglesia y del Estado que carezcan de título escrito, precisamente, por la antigüedad y carencia de título escrito que se produce en las adquisiciones realizadas desde tiempo inmemorial, dado que no cabe elevarlas a escritura pública, por la imposibilidad de hacer comparecer a las personas que en su día celebraron el contrato y por el desconocimiento de sus estipulaciones que en su día se aprobaron.
Así se permite que tales bienes no queden fuera del tráfico jurídico por la ausencia de un título público, a la vez que se promueve la coincidencia entre el Registro y la realidad extrarregistral. Pero en ningún caso cabe equiparar a efectos sustantivos la certificación eclesiástica con la escritura pública, pues ésta última incorpora la tradición instrumental y es título adquisitivo del dominio, mientras que la certificación contiene la declaración de un título de adquisición, pero no es en sí un título dominical”.
Arrieta esgrime que la razón de ser del artículo 206 de la Ley Hipotecaria obedecía a que el legislador estaba obsesionado por establecer el nuevo sistema tabular, favoreciendo el rápido acceso del mayor número de fincas al Registro. Para ello, lejos de regular un proceso lento y complejo, y sin que fuera excesivamente simple y sencillo, se inclinó por una posición benévola y favorecedora de la intabulación.
Añade: “La falta de títulos escritos de dominio justificó la admisión del expediente posesorio (luego denominado expediente de dominio) y la imposibilidad de emplear este cauce para la inmatriculación de las fincas de las Administraciones territoriales y de los entes eclesiásticos determinó la necesidad de admitir la inmatriculación por medio de certificación”[6]
Esta falta de titulación hábil para la inmatriculación ha afectado especialmente a las fincas adquiridas por la Iglesia con anterioridad a 1860 y que habían quedado exceptuadas de la desamortización o que fueron después devueltas a la Iglesia. Para conocer con seguridad cuáles eran estos inmuebles el Real Decreto de 21 de agosto de 1860, publicado en la Gaceta de Madrid el 13 de diciembre de 1860, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de 4 de abril de 1860, que ordenó que las diócesis elaborarán por triplicado un archivo en el que debían constar estas fincas.
Arrieta indica que gracias a estos archivos ha sido posible la configuración del procedimiento inmatriculador del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, ya que el diocesano competente en razón del territorio donde radique el inmueble tiene un cauce para acreditar la posesión efectiva de un inmueble por la Iglesia[7].
Larrondo incide en que el fundamento del artículo 206 de la Ley Hipotecaria era simplemente posibilitar a la Iglesia la inmatriculación de sus títulos inmemoriales, sin tener que acudir a un procedimiento judicial, por no tener título escrito, y porque es imposible ese requisito para las adquisiciones anteriores a la legislación hipotecaria[8].
Sigue diciendo Larrondo que “podría argüirse que no es proporcional que el antiguo certificado posesorio inmatriculador se convierta ahora en certificado de dominio, porque serían un privilegio crear un título dominical inmatriculador a favor de la Iglesia. Sin embargo, la certificación de dominio sólo tiene el nombre de “dominio” porque su única virtualidad es conseguir la inmatriculación registral, pero no es un verdadero título dominical, porque no es un título traslativo, ni una adquisición ex lege, ni equivale a una tradición instrumental, ni genera una propiedad, razón por la que no resulta desproporcionado su acceso registral como diferencia con la inmatriculación por título público”[9]
Sobre si la certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria conlleva confusión entre las funciones estatales y religiosas, equiparando la Iglesia al Estado, Palos Estaún entiende que también esto ocurre con el expediente matrimonial que realiza el párroco y el certificado eclesiástico que es enviado al Registro civil para la inscripción del matrimonio, y en ese caso no se entiende ni como inconstitucional ni como confusión de funciones religiosas y estatales[10].
También, y respecto a la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, el artículo 3.2.d) del ya derogado Real Decreto 142/1981, de 9 de enero[11] disponía: “En el caso de las entidades asociativas religiosas a que hace referencia el apartado c) del artículo anterior, el cumplimiento de este requisito (de fines religiosos) deberá acreditarse mediante la oportuna certificación del órgano superior en España de las respectivas Iglesias o Confesiones”.
Tampoco aquí se entiende como inconstitucional ni como confusión de funciones estatales y religiosas. Y en el artículo 18.2 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio[12], y respecto a la anotación de los ministros de culto en el Registro de Entidades Religiosas, se establece:
“Para efectuar dicha anotación los representantes legales de la entidad deberán presentar certificación de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a que pertenezcan que acredite tal condición y, si lo hubiere, el visto bueno del órgano supremo en España de la entidad conforme a sus propias normas. Cuando se trate de entidades integradas en una Federación inscrita, será necesario también el visto del órgano competente de la respectiva Federación cuando así se disponga en sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación con el Estado respecto de las entidades o Federaciones firmantes de los mismos”.
En el mismo sentido, en los distintos Acuerdos o Convenios de Cooperación del Estado con la FEREDE, FCI y CIE[13], los fines religiosos (artículo 1.3), los lugares de culto (artículo 2.1) y los ministros de culto (artículo 3.1) se acreditan mediante certificación de la iglesia respectiva, con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE, de la FCI o de la CIE.
Tampoco aquí se entiende que exista confusión entre las funciones estatales y religiosas, ni que se esté asimilando a los representantes legales de esas entidades religiosas con funcionarios públicos, ni que se esté equiparando a las Iglesias con el Estado. Obedecen estos preceptos a motivos de seguridad jurídica y son consecuencia del principio de cooperación establecido en la Constitución española, en su artículo 16.3.
Palos Estaún añade que “no se puede negar que un bien perteneciente a la Iglesia no le compete a la jurisdicción estatal, al menos, determinar a qué concreta entidad eclesiástica pertenece. Por seguridad jurídica es bueno que el Estado se asesore o confirme por la autoridad eclesial la precisión de a qué entidad eclesiástica pertenece un bien eclesial”, no sólo ante posible cambios de titularidad por actos de jurisdicción sino también para aclarar quién es la entidad eclesiástica titular del bien eclesial en cada caso, ya ante la larga historia del bien, ya ante una donación dada simplemente a la Iglesia (parroquia, diócesis, una orden u otra persona jurídica pública), ya ante modificaciones de las personas jurídicas eclesiástica (como la supresión, creación o división de parroquias, diócesis, órdenes, etc.), ya ante cambios de jurisdicción territorial.[14]
Respecto a que no cabe asimilar los fines religiosos con los públicos, ciertamente debería matizarse esta expresión, ya que lo que no cabe es confundir lo religioso con lo estatal, pero no lo religioso con lo público. Uno de los grandes problemas de nuestra sociedad es establecer la diferencia entre lo público y lo privado, ya que la distinción depende de multitud de factores, tales como la titularidad, los destinatarios, la gestión, etc.
La separación entre el Estado y las confesiones religiosas debe hacerse asumiendo el principio básico de libertad religiosa, como inspirador del resto de principios: de aconfesionalidad, de igualdad y de cooperación, nunca como ataques a esa libertad. Rige en nuestro ordenamiento jurídico el “favor libertatis”.
Reducir lo religioso a lo puramente privado, a lo intimista, alejado de la vida pública es atentar contra la libertad religiosa. El artículo 9.2 de la Constitución establece un mandato a los poderes públicos de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Dentro de esas libertades está la libertad religiosa, tanto individual como comunitaria, y también la igualdad religiosa. Y la libertad religiosa, según los artículos 16.1 de la Constitución, 3.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, 9.2 del Convenio europeo de 1950 y 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no tiene más limitación, en sus manifestaciones que la necesaria (estrictamente necesaria y proporcionalmente necesaria) para el mantenimiento del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática, integrando la tutela de los derechos de los demás, y la salvaguarda de la seguridad pública, de la salud pública y de la moralidad pública.
Por consiguiente, los fines religiosos, siempre que respeten esos límites, pueden actuar en la vida pública, es más, han de actuar en la vida pública. Sus fines son de interés general, son públicos. Cada persona puede vivir conforme a sus creencias y desarrollarlas en la vida pública, en la vía pública. A estas alturas no cabe reducir lo público únicamente a lo estatal, o a la Administración si se prefiere.
En los tiempos actuales parece que únicamente existan los principios de aconfesionalidad (algunos prefieren llamar laicidad) y de igualdad, pero también están presentes en nuestra Constitución los principios de cooperación y, especialmente, el de libertad religiosa, como principio básico e inspirador de los otros principios. Por eso el Estado, aunque radicalmente incompetente frente al acto de fe, ha de posibilitar el ejercicio del derecho de libertad religiosa, tanto individual como comunitariamente.
El artículo 16.3 de la Constitución establece que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. No es una potestad de los poderes públicos, sino un mandato de la Constitución. Para ello un presupuesto esencial es el de considerar a todos los grupos sociales reales, entre los cuales se encuentran también las confesiones religiosas, como corresponsables del bien común, reconociendo el hecho diferencial de cada una, sus singularidades y sus especificidades.
Es necesario que los poderes públicos tengan sensibilidad por la libertad religiosa, ya que forma parte del bien común, supone un desarrollo de la personalidad de cada individuo e incluso contribuye a la paz social y a la convivencia.
En el Auto de 13 de mayo de 1999 el Tribunal Constitucional afirma que el carácter aconfesional del Estado se complementa con el artículo 16.3 de la Constitución, mandato dirigido a entidades públicas para que mantengan las relaciones de cooperación con las confesiones. El Auto dice que “en ausencia de un compromiso con otras confesiones, el término comparación no es el adecuado, desde el momento en que la distinción de trato articulada por el legislador no es arbitraria ni carece de justificación”[15].
Palos Estaún dice que “pensar que el beneficio de la vía de inscripción por certificación de dominio es justificable para el Estado, pues favorece a toda la comunidad, y no lo es para otras instituciones sociales no estatales pero sí “públicas” no deja de ser cuestionable”, y añade “una visión de la sociedad cerrada sobre la representatividad del Estado y no una sociedad abierta a todos sus fenómenos sociales termina por identificar bien social con bien estatal, reduciendo todo lo demás al ámbito privado”.[16]
Algo con lo que el Tribunal Constitucional no parece estar de acuerdo, ya que en la Sentencia número 46/2001, de 15 de febrero, en su Fundamento Jurídico 4º, se refiere a la llamada “laicidad positiva” de la siguiente forma: “…el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas…pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa, que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituye manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso…respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional”.
Ya anteriormente, en Sentencia número 188/1994, de 20 de junio, había dicho que el carácter aconfesional del Estado no implica que las creencias y sentimientos religiosos de la sociedad no puedan ser objeto de protección, y en los Autos números 616/1984, de 31 de octubre y 180/1996, de 12 de noviembre habían dicho que la referencia a relaciones de cooperación no supone una total incomunicación entre él (el Estado) y las diversas confesiones.
María Moreno considera necesario sentar algunas consideraciones:
“Primera.- Hay una diferencia cualitativa entre discutir sobre la conveniencia, la necesidad o la constitucionalidad del procedimiento vigente de acceso al Registro de los bienes y negar o dudar de la legítima propiedad que pueda corresponderle sobre tales bienes, que puede quedar suficientemente acreditada según las reglas del Derecho Civil sustantivo y en el procedimiento judicial correspondiente” …
“Segunda.-…nuestro sistema jurídico no ha procedido en contra del art. 206 de la Ley Hipotecaria. Ninguno de los mecanismos que ofrece el Ordenamiento para corregir la posible inconstitucionalidad del precepto se ha puesto en marcha en estos casi cuarenta años: los registradores no han denegado la inmatriculación por inconstitucionalidad sobrevenida de la norma; los parlamentarios no han hecho uso del recurso de inconstitucionalidad; ningún órgano jurisdiccional ha planteado cuestión de inconstitucionalidad ni ha considerado inaplicable el procedimiento por haber devenido inconstitucional; tampoco el legislador ha modificado el precepto a pesar de que tuvo oportunidad de hacerlo en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social, que modificó el precepto para extender las certificaciones de los funcionarios (no de los diocesanos) a las declaraciones de obras nuevas.”[17]
Finalmente, para que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria fuese declarado inconstitucional, debería haber ocurrido alguna de estas posibilidades, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (Boletín Oficial del Estado, de 5 de diciembre):
Primera.- Que se hubiera presentado recurso de inconstitucionalidad de la Ley o del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, pero esto no ha ocurrido, y el plazo de presentación, según el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es el de tres meses a partir de la publicación de la ley. Luego no hay posibilidad de recurso.
Segunda.- El recurso de amparo, por violación de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, pero los legitimados para interponerlo son las partes en el proceso correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, y siempre que se cumplan los requisitos de los artículos 41 a 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Tercera.- La cuestión de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de esta manera:
“Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
“Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme”.
“Tres. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión”.
Como se observa, de todos modos, la supuesta inconstitucionalidad no tendría efecto retroactivo, y no afectaría al asunto sobre el que se trate.
* Remigio BENEYTO BERENGUER
Profesor Catedrático de la Universidad CEU Cardenal Herrera.
Departamento de Ciencias Jurídicas
Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad CEU de Valencia.
Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
Islas Canarias, 11 de marzo de 2024
[1] LARRONDO LIZARRAGA, J.M., “Reflexión sobre la constitucionalidad del procedimiento inmatriculador…o.c. p. 35
[2] Sentencias del Tribunal Constitucional 78/1984, de 9 de julio; 221/1988, de 24 de noviembre, y 185/1988, de 14 de octubre, entre otras.
[3] Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1988, de 12 de julio.
[4] Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 260/1988, de 22 de diciembre.
[5] LARRONDO LIZARRAGA, J.M., “Reflexión sobre la constitucionalidad del procedimiento inmatriculador…o.c. p. 16
[6] ARRIETA SEVILLA, L.J., “La inmatriculación de fincas…o.c. p. 530.
[7] ARRIETA SEVILLA, L.J., “La inmatriculación de fincas…o.c. pp. 530-531
[8] LARRONDO LIZARRAGA, J.M., “Reflexión sobre la constitucionalidad del procedimiento inmatriculador…o.c. p. 33
[9] Idem, p. 33. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de octubre de 2007. Número 397. Juzgado de 1ª Instancia de Aranda del Duero, sobre acción declarativa de dominio y de rectificación de inscripción registral, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005, siendo parte, como demandantes apelantes, el Ilustre Ayuntamiento de San Juan del Monte y Cofradía de Nuestra Señora de la Vega, y como demandada-apelada, Parroquia de San Juan del Monte, matiza que “para la viabilidad de la acción declarativa de dominio se exige como se ha dicho, aparte de la identidad de la finca, que el actor goce de título suficiente de dominio. El requisito del título de dominio, de conformidad con reiterada jurisprudencia (así SSTS de 6 de julio de 1982, 17 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1992) no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (así SSTS de 3 de octubre de 1958, 7 de marzo de 1964, 22 de marzo de 1973), bastando la justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental escrito”.
[10] PALOS ESTAÚN, A., “Inmatriculación…o.c. p. 809.
[11] Sobre Organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas (Boletín Oficial del Estado número 27, de 31 de enero).
[12] Por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas (Boletín Oficial del Estado número 183, de 1 de agosto).
[13] Acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas y con la Comisión Islámica de España, aprobados por Leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992.
[14] PALOS ESTAÚN, A., “Inmatriculación…o.c. p. 809.
[15] Se refiere a un miembro de la Iglesia bautista evangélica que alega discriminación por motivos religiosos, porque, a diferencia de los católicos, no puede asignar directamente un porcentaje del IRPF que ingresa a su Iglesia.
[16] PALOS ESTAÚN, A., “Inmatriculación…o.c. p. 809
[17] MORENO ANTÓN, M., “Luces y sombras…o.c. p. 13
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