La inmatriculación de los bienes eclesiásticos (y V)

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LA INMATRICULACIÓN DE BIENES ECLESIÁSTICOS POR EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA: ¿UN PROBLEMA JURÍDICO O UNA OBSESIÓN POLÍTICA DE ALGUNOS? (y V)

 

 

Remigio Beneyto Berenguer *

 

 

Una posible actuación en el futuro sería la siguiente: La Ley 13/2015 de 24 de junio, de reforma de la ley hipotecaria expresa en su preámbulo: “El artículo 206 se ocupa de la inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público. Es destacable la desaparición de la posibilidad que la legislación de 1944-1946 otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial que regulaba aquel artículo»

 

«La autorización para que la Iglesia Católica utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras –a las que el Reglamento Hipotecario dedica todavía cuatro artículos– y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica»

 

«Pero la desaparición progresiva de las circunstancias históricas a las que respondió su inclusión, así como el transcurso de un tiempo suficiente desde la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 que ya permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, proscrita hasta entonces, unida a la facilidad y normalidad actual, en una sociedad desarrollada, con una conciencia exacta del valor de los inmuebles y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que posibilita la obtención de una titulación adecuada para la inmatriculación de bienes, hacen que se considere que la utilización de este procedimiento especial por la Iglesia Católica, teniendo su razón de ser indiscutible en el pasado, sea hoy innecesaria”.

 

Aún hoy, después de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, sigue habiendo templos, ermitas y capillas que no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, bien por desidia o bien por no estimar necesaria dicha inscripción, cuando hubiera sido más fácil para todos, como se verá a continuación, mediante la certificación del artículo 206. ¿Cómo debe actuarse, pues, en estos supuestos? Hay, pues, que acudir a los artículos 203 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

 

El artículo 203 solo puede utilizarse si hay título escrito según resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado; el artículo 205 requiere de un título público previo al traslativo, que sería el que se inscribe, pero ya no es suficiente el acta de notoriedad; el artículo 206 es el que ya sólo pueden utilizar las administraciones públicas, y ya no puede utilizar la Iglesia Católica.

 

Luego, no teniendo título fehaciente que le sirva como previo al traslativo que recoge el artículo 205, la única vía que puede utilizarse para la inmatriculación de la finca es la señalada por el artículo 204.5º de la Ley Hipotecaria, que dice: “En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

 

Obsérvese que el artículo 203 citado en el artículo 204.5º, señala que deben intervenir en el expediente de dominio los siguientes: -titular/es catastrales de la/s parcela/s que se pretende inscribir. -los propietarios de las fincas colindantes de las mismas. -los titulares de cargas o gravámenes sobre las mismas. -los actores que ejercitan una acción con trascendencia real sobre la finca objeto de inmatriculación. -los poseedores de la finca. -los arrendatarios, si se trata de una vivienda.

 

Atendiendo un supuesto real que se está tramitando en la actualidad[1]: se trata de una Parroquia, propietaria desde su construcción a finales del siglo XIX de la siguiente finca: Templo parroquial con una superficie de 357 metros cuadrados dentro de una parcela de 1095 metros cuadrados. Anexo al referido inmueble estaba la Casa Abadía y un huerto parroquial, inscritos en el Registro de la Propiedad.

 

Pero el templo parroquial no se inscribió por estar exceptuado de inscripción conforme al artículo 5 del Reglamento Hipotecario. Ante esta situación, a la Parroquia en cuestión únicamente le cabe interponer demanda en juicio ordinario en ejercicio de la acción de dominio contra el único propietario de fincas colindantes al Templo, que es el Ayuntamiento, ya que el templo es un edificio exento y rodeado únicamente de calles.

 

A continuación, ha de comprobarse que se reúnen los requisitos para que triunfe la acción declarativa. Dichos requisitos según la doctrina del Tribunal Supremo (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009-Aranzadi RJ 2009/4228) son:

 

a) Identificación de la finca. En todo caso, al ser urbana y de especiales características no hay posibilidad de error: el inmueble objeto de debate es el templo parroquial de…sito en la plaza de la Iglesia de dicha población.

 

b) Título de propiedad: éste no ha de “identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste” (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de noviembre de 1981, 6 de julio de 1982 o 24 de junio de 1966).

 

La Parroquia prueba ser propietaria del templo parroquial pues tiene causa idónea para dar nacimiento al derecho de propiedad, en tanto que ha tenido su posesión desde la época de su construcción (en la década de 1890) hasta el día de hoy, lo que supera ampliamente la posesión por treinta años, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, según exige el artículo 1964 del Código civil para que opere en favor de la referida Parroquia la prescripción adquisitiva.

 

No hay constancia documental de la construcción del templo por la parroquia, porque los archivos fueron quemados en la guerra civil. Por lo mismo, no hay documentación anterior a dicha conflagración. No obstante la Parroquia tiene documentación más que suficiente para demostrar que ha realizado multitud de actos en concepto de dueño: suministros (de electricidad, teléfono, gasóleo de calefacción, etc.) pagados por la Parroquia; compras efectuadas por la Parroquia para el servicio del templo, tales como flores para el altar y el templo, lampadarios con velitas y otras lámparas, azulejos, cristales, etc.; obras efectuadas por la Parroquia en el templo con las correspondientes licencias urbanísticas, arreglo de campanas, etc.

 

En cuanto a que la posesión sea pública, el propio Ayuntamiento lo reconoce al reclamar a la Parroquia el pago de diversas tasas en algunos años. La finca catastral, que engloba el templo y la casa abadía y el huerto está catastrada a nombre de la Parroquia, lo cual, aunque no acredita por sí solo la propiedad, es un indicio más de que la Parroquia es propietaria, sobre todo si además se indica que el uso es religioso. También se presentan testigos de avanzada edad que acreditan que es público y notorio la pertenencia del templo a la parroquia.

 

En consecuencia y con la documentación presentada queda demostrado que la Parroquia es propietaria del templo parroquial por su posesión, desde la fecha de su construcción, lo que equivale a título en dominio, que unido a la identificación clara del inmueble objeto de este procedimiento (no hay más que un templo sito en la plaza de la iglesia de esa población) conlleva que se hayan cumplido los requisitos para ejercitar la acción declarativa de dominio señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

En consecuencia y dada la modificación legislativa antes expresada, no hay más remedio que interponer procedimiento contra el Ayuntamiento de…con el fin de obtener una sentencia en la que se declare que la Parroquia…es la propietaria del Templo Parroquial, sito en la plaza de la Iglesia…y, en consecuencia, se ordene la inscripción del referido inmueble en el Registro de la Propiedad…, con imposición de costas al demandado sólo si se opusiere a la demanda.

 

Finalmente se suplica al Juzgado que tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción declarativa, emplace al demandado Ayuntamiento para que comparezca si así le conviniere y en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia.

 

El estudio del Gobierno dedica el apartado VI para describir el iter procedimental a seguir para la recuperación de bienes de considerar que cierto inmueble inmatriculado a favor de la Iglesia pertenece al Estado. Este iter consta de los siguientes pasos: A) Del procedimiento administrativo de investigación y B) Del procedimiento para lograr la declaración judicial de titularidad dominical a favor de la Administración General del Estado.

 

En cuanto al procedimiento administrativo de investigación, la acción administrativa, incoada por el director general de Patrimonio del Estado, y cuya instrucción corresponde a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia donde radique el bien, tiene por objeto acreditar que el inmueble que presumiblemente pertenece a la Administración General del Estado cuya situación no consta de modo cierto, es efectivamente, de la titularidad estatal. Dentro de este procedimiento de investigación, dice el iter que “los afectados por el expediente podrán alegar por escrito cuanto tengan por conveniente, aportar los documentos en que funden sus alegaciones y proponer pruebas”, y finalmente, tras el período de práctica de prueba, y poner de manifiesto el expediente a las personas afectadas para que puedan formular alegaciones, el órgano instructor elaborará un informe razonado y elevará al órgano competente la propuesta de resolución.

 

La resolución que se dicte deberá decidir sobre la pertenencia o no del bien a la Administración General del Estado. Si como consecuencia de este procedimiento se concluyese que el Estado es propietario del bien, se pasa al siguiente paso, procediendo el ejercicio de una acción reivindicatoria, ya que la inmatriculación del bien a favor de la Iglesia Católica o de otro tercero pondría en evidencia la existencia de una controversia sobre la titularidad dominical de aquél, lo cual requeriría una declaración judicial al respecto.

 

El estudio del Gobierno añade que deberían tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

 

“1º. Ambas actuaciones exigen que el accionante sea propietario del bien. Así, pues, el Estado carecerá de legitimación activa para el ejercicio de la acción con respecto a inmuebles cuya titularidad no pueda demostrar o corresponda a un tercero, aunque estén inmatriculados a favor de la Iglesia y aun en el caso de que un particular pretenda reivindicarlos para sí (artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000).

 

2º.- En cuanto a aquellas fincas que, estando inmatriculadas a favor de la Iglesia, hubieran podido pertenecer al Estado no habrá que olvidar que:

  • Según reiteradísima jurisprudencia pesa sobre el reivindicante o, en su caso, sobre quien ejerza la acción declarativa del dominio la carga de probar cumplidamente que es titular dominical del bien cuya propiedad reclama (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 26/2003, de 24 de enero).
  • El demandado podrá oponer, si así lo tiene por oportuno, la adquisición de la titularidad dominical por usucapión (extremo que, en principio, la Administración del Estado debería haber valorado previamente en el marco del procedimiento administrativo de investigación seguido con anterioridad).
  • La prescripción adquisitiva es una institución jurídica que permite adquirir el dominio por medio de la posesión en concepto de dueño, por los períodos de tiempo y con los requisitos preestablecidos en el ordenamiento jurídico (arts. 609 y 1930 del Código civil)”.

 

El estudio del Gobierno reflexiona jurídicamente sobre la posesión en concepto de dueño, el justo título y la buena fe, así como el tiempo necesario para la usucapión ordinaria y para la denominada usucapión extraordinaria.  El estudio finalmente dedica el título VII para tratar la diferencia entre los bienes de dominio público y los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

 

Y así afirma que “con arreglo al artículo 5 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, son bienes de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que la ley otorgue expresamente el carácter de demaniales”, y, que “es corolario de todo lo anterior que la inclusión de un bien en el patrimonio histórico español no determina su titularidad en favor de ninguna Administración Pública y, por lo tanto, ningún derecho le corresponde a estas para reclamar dichos bienes ante su privación contraria a Derecho por un tercero si no demuestran la titularidad del mismo por mucho que el bien tenga la consideración de bien perteneciente al patrimonio histórico-artístico”.

 

Todo este iter procedimental puede ser o bien un “brindis al sol” porque quede claro a la Administración General del Estado que la práctica unanimidad de los bienes inscritos a nombre de la Iglesia Católica realmente sean propiedad de la Iglesia Católica; o bien, si la Administración está empeñada en contentar a determinados partidos políticos o colectivos sociales, suponga el inicio de toda una serie de expedientes administrativos que supondrán gastos elevados para la Administración, perjuicio para sus legítimos propietarios (la Iglesia Católica) y confusión sobre el ordenamiento jurídico español.

 

Una reflexión final ha de ser la siguiente: De lo expuesto en la evolución legislativa se desprende claramente que la Iglesia ha actuado siempre ajustándose a la ley vigente en cada momento. La inmatriculación de sus bienes se hizo siempre al amparo de la legalidad.[2] Si en algún supuesto no ha sido así, quien aduzca lo contrario deberá demostrarlo y la Iglesia actuar en consecuencia, asumiendo las consecuencias de sus acciones. En cualquier caso, ha de presumirse, en estos supuestos, la actuación quizá errónea pero nunca culposa ni dolosa de la Iglesia.

 

La constitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria es una cuestión jurídica y así debe tratarse. El tema de la constitucionalidad, desde un punto de vista doctrinal, ha sido tratado por multitud de autores, auténticos especialistas en la materia, que han reflexionado concienzudamente sobre su constitucionalidad o no, manteniendo distintas posiciones sobre el contenido del artículo 206: qué entidades pueden inmatricular, quién puede certificar, si se asimilan a funcionarios públicos, la naturaleza de la certificación, contenido de la misma, etc. El tema está agotado desde hace mucho tiempo.

 

Desde un punto de vista jurisprudencial, ha de decirse que nunca se dejó de aplicar por los tribunales el artículo 206 de la Ley Hipotecaria por los Tribunales. Nunca se planteó un recurso de inconstitucionalidad. Nunca se planteó una cuestión de inconstitucionalidad. El artículo 206 ha sido aplicado hasta la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria. Y en la actualidad el artículo está derogado.

 

En la muestra jurisprudencial se ha visto claramente que la práctica unanimidad de los litigios se plantea entre la Iglesia Católica (diócesis o parroquia) y la administración (normalmente Administración local-Ayuntamiento), y, en un porcentaje escaso, entre la Iglesia Católica y particulares.

 

También puede observarse que el litigio se produce porque o bien la parroquia o bien el Ayuntamiento, haciendo uso los dos del mismo artículo: el 206 de la Ley Hipotecaria, cual, si de una carrera se tratara, han intentado inmatricular primero los bienes en cuestión. De la muestra jurisprudencial puede observarse a cuál de las dos entidades (Parroquia o Ayuntamiento) los Tribunales han estimado la propiedad del bien.

 

Puede decirse que ha sido una muestra interesada, pero se conmina a quién opine lo contrario, a que se presente una muestra jurisprudencial distinta. En cualquier caso, los Tribunales enjuician los distintos casos mediante la aplicación del Derecho. Son razones jurídicas las que conducen a los tribunales a determinar en cada caso quién es el titular del dominio, más allá del medio instrumental utilizado para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

 

En todo caso, la inmatriculación se ha realizado ante los Registros de la Propiedad, a cuyo servicio se encuentran los Registradores de la Propiedad, auténticos profesionales del Derecho, cuya figura procede de una selección rigurosa y que se encuentra al margen de cambios políticos y sociales.

 

Los Registradores, en esa función calificadora de la inscripción en el Registro actúan como jueces especializados, emitiendo pequeñas sentencias, que tienen efectos no sólo entre las partes sino frente a terceros. Por eso no es de recibo ni las apreciaciones realizadas en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2014 sobre el Registrador afectado, ni tampoco las manifestaciones vertidas en algunos artículos doctrinales y en algunas proposiciones no de ley. Denotan una ignorancia clara sobre el papel del Registrador de la Propiedad.

 

En el mismo estudio del Gobierno se dice: “Por todo ello, de los informes recabados del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España a este respecto hay que entender que las fincas inmatriculadas a favor de la Iglesia Católica mediante el procedimiento del artículo 206 de contaban con el necesario título material a su favor. Cada Registrador, en su labor de calificación de la validez de los actos dispositivos contenidos en los documentos presentados a inscripción sobre las fincas de su respectivo distrito conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de velar para que no accedan al Registro actos que suponga sustracción del dominio público.

 

Además debe señalarse que desde la entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el Registrador debió comenzar a exigir que toda inmatriculación de finca que se realizara en el Registro de la Propiedad, de la titularidad que fuera, viniera acompañada de una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos absolutamente coincidentes con la descripción contenida en el título o certificación, de la que resultara además que la finca se encontraba catastrada a favor del transmitente o adquirente, en este caso de la Iglesia Católica, con el valor de indicio que ello pudiera significar (artículo 53.7 de la Ley 13/1996 en su redacción original complementado con el párrafo segundo del apartado 2º del artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario en la redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre).”

 

En el trabajo expuesto se refleja claramente que la cuestión ha abandonado el Derecho para pasar a ser una “batalla política”. Desde hace muchos años determinados partidos políticos, colectivos y asociaciones, intentan poner el foco de atención a este problema donde no está. Y lo hacen a través de proposiciones que no se sostienen jurídicamente, porque la cuestión jurídica está clara y resuelta desde hace tiempo.

 

Y lo hacen a través de proposiciones que ponen en tela de juicio el mismo Estado de Derecho (sometimiento al imperio de la ley), y los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de irretroactividad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Ponen en peligro incluso la división de poderes, a base de despreciar el poder judicial y de relegar al poder legislativo a una especie de poder dirigido por el poder ejecutivo. En un Estado de Derecho debe asegurarse el funcionamiento regular de las instituciones, y la división de poderes y su correspondiente equilibrio.

 

En el tema de la inmatriculación por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria se utilizan términos y expresiones que desprestigian a la Iglesia Católica. El empleo de “saqueo”, “escándalo económico y jurídico”, “abuso de derecho” fraude de ley”, “robos”, “expoliaciones”, “codicia y avaricia sin fin” “escándalo monumental legitimando la apropiación eclesiástica”, “usurpación de bienes”, etc. son afirmaciones que rayan comportamientos delictivos contemplados en el Código Penal como injurias y calumnias. Además, estas afirmaciones pueden vulnerar el derecho al honor de la Iglesia Católica protegido en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

 

Ante el planteamiento de si las personas jurídicas tienen derecho al honor, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 13/1995, de 26 de septiembre, dice que “la Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su art. 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas.

 

De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales”.[3] Por tanto deberá estarse atento a cualquier manifestación que suponga un atentado o agresión contra el honor de las personas jurídicas eclesiásticas e interponer las correspondientes acciones legales, a nivel civil y/o penal en defensa de sus intereses.

 

Igualmente notar que la conservación de todo este acervo histórico es posible gracias a la labor callada de la Iglesia, que ha conservado los mismos, sin que se haya repercutido el coste en arcas del Estado, lo que no sabemos si hubiera pasado a otras manos.

 

Según datos de la Conferencia Episcopal Oficina de Transparencia,[4]hay  municipios en los que el único BIC es de la Iglesia: 500;  bienes inmuebles BIC que son de la Iglesia: 3290; bienes que son patrimonio de la humanidad de la iglesia: 44; bienes patrimonio de la humanidad con presencia en conjuntos monumentales de la Iglesia: 22; proyectos de construcción y rehabilitación de templos realizados por las diócesis: 446; importe destinado a proyectos de construcción y rehabilitación de templos: 61.928.371 euros; importe destinado a proyectos de construcción y rehabilitación de templos en los últimos siete años: 459.372.446 euros. Es obligación del Estado contribuir, vía subvenciones a la conservación de todo ese acervo histórico.

 

Finalmente, no sería deseable que, por determinados pactos políticos, se tuvieran tendencias desamortizadoras al estilo de las acontecidas en el Siglo XIX. No sería deseable que ante una sociedad en creciente secularización, ante una iglesia débil y unos católicos indiferentes, ante una deuda pública desbocada, comprometiendo a varias generaciones futuras, el Gobierno de turno tuviera la tentación de volver a repetir la historia, con las nefastas consecuencias que tuvo en todos los sectores (económico, beneficencia y asistencia social, vulneración de derechos fundamentales), siendo la burguesía de entonces la única que salió beneficiada de todo este proceso.

 

Aunque es cierto que, en este proceso de revisionismo histórico que parece reinar en la actualidad, siempre podría plantearse la posible revisión de todo el proceso desamortizador: nulidad de todos los bienes desamortizados y vuelta a las entidades civiles y eclesiásticas. Es una cuestión que merece ser estudiada en profundidad.

 

 

*  Remigio BENEYTO BERENGUER

Profesor Catedrático de la Universidad CEU Cardenal Herrera.

Departamento de Ciencias Jurídicas

Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad CEU de Valencia.

Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

 

Islas Canarias, 22 de marzo de 2024

 

[1] Facilitado por el Letrado D. Antonio Ineba Tamarit, Asesor Jurídico del Arzobispado de Valencia.

[2] Juan Fornes refiere las palabras del portavoz diocesano de Navarra: “Nosotros -decía- nos hemos movido siempre dentro de la justicia y la legalidad. Nunca inmatricularíamos un bien que no fuera nuestro” y añadía “Hasta ahora no hemos perdido ni un solo juicio en relación con las inmatriculaciones, porque nos asiste la verdad”.

 

[3] La primera cuestión que debe ser objeto de precisión es que las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor, en la vertiente de buen nombre comercial de la empresa o de prestigio de la misma, que suponen una proyección pública del buen nombre y consideración ajenas, con trascendencia en el mercado. Las personas jurídicas pueden ser titulares, así, de un reconocimiento que los demás hacen de su dignidad, seriedad, probidad, solvencia, etc., por lo que también son susceptibles de sufrir un ataque o infracción de su honor o prestigio. Así, como se exponía en Sentencia de 9 de octubre de 1997 el honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de tipo patrimonialista  (universitas bonorum). A su vez, la   Sentencia nº 139/1995, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional contiene una doctrina que puede resumirse de la siguiente manera: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución  contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

[4] http://www.transparenciaconferenciaepiscopal.es/pdf/FolletoIglesiaCatolica2021.pdf

 

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