La motivación
del indulto

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Eligio Hernández Gutiérrez *

 

 

La Ley de Indulto de 1870, distingue en su  artículo 4,  entre «indulto total» e «indulto parcial» . El artículo 11 de la misma Ley señala que «El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador», y  el artículo 12 , establece  que: «En los demás casos se concederá tan sólo el parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual. Del análisis conjunto de ambos preceptos, podemos deducir:

 

a) Que, para la concesión de un indulto total, resulta imprescindible la concurrencia de razones de justicia, equidad o utilidad pública, que habrán de constar en el informe que se emita por el Tribunal sentenciador.

 

b) Que, en consecuencia, sin la concurrencia de tal informe —y de las expresadas razones— el indulto sólo podrá ser parcial.

 

c) Que, con carácter preferente, el indulto parcial habrá de consistir en «la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual».

 

d) Pero, para que ello resulta posible, el citado artículo 12 de la Ley exige una triple condición:

 

  1. Que existan «méritos suficientes para ello».
  2. Que así se expresen en el informe del Tribunal sentenciador: » … a juicio del Tribunal sentenciador.
  3. Que «el penado además se conformare con la conmutación».Final del formulario

 

El art. 25 de la Ley de Indulto establece que “El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, especialmente, las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.

 

El exhaustivo y magistral informe de la Sala II del Tribunal Supremo entiende que no se cumplen los requisitos de la Ley de Indulto de 1870 para conceder el Indulto, ni el del arrepentimiento, del que no hay pruebas o indicios, ni existen razones de justicia, equidad o utilidad pública. La concesión del indulto puede ser controlado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en caso de recurso, ya que el Decreto de indulto es un acto discrecional que debe ser motivado y, por lo tanto, controlable judicialmente.

 

El Gobierno debe motivar las razones de conveniencia y utilidad pública, -exigidas por la Ley de Indulto de 1870,- para conceder el indulto, que difícilmente las podrá justificar, al igual que las  de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador» ya que la historia demuestra que siempre que se les ha hecho concesiones a los independentistas catalanes,-como el indulto que les concedió el Frente Popular de la República,  de la  pena de 30 años de prisión,  a la que fueron condenados por el Tribunal de Garantías Constitucionales,  como autores de un delito de rebelión militar el 7 de octubre de 1934,-  se han crecido más y han agravado más la situación.

 

La fundamental sentencia de la Sala  de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20/11/2013, que muchos autores consideran revolucionaria, ha sentado la doctrina de  que  “ la concesión de los indultos, el ejercicio del derecho de gracia,  puede controlarse desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, principio proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución: La  misma Ley de Indulto exige que del Acuerdo de indulto se desprendan las «razones de justicia, equidad o utilidad pública» a las que, de forma expresa, se refiere su artículo 11 ; razones a las que también alude su exposición de motivos cuando señala que la concesión del indulto ha de llevarse a cabo «con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias que haya de producir, bajo el aspecto de la justicia, de la equidad o de la conveniencia social”.

 

No se entiende el entusiasmo que ha provocado la disposición de Junqueras de estar dispuesto a aceptar un indulto, y renunciar, de momento, a la vía unilateral de independencia, y optar por la vía escocesa para decidir que Cataluña sea un Estado independiente de forma republicana, pactando con el Govern, bilateralmente, la celebración de un referéndum de independencia. Se ignora que tan inconstitucional es una declaración unilateral de independencia como un referéndum de autodeterminación.

 

El llamado “derecho a decidir”, solapado en el derecho a la autodeterminación, no tiene cabida en el marco constitucional de la Constitución de 1978.  La Comisión Constitucional en la que se discutió el Titulo VIII de la Constitución rechazó por todos sus miembros la enmienda que pretendía la introducción en dicho Título del derecho de cualquier Comunidad Autónoma a la autodeterminación entendida como secesión, propuesta por Letamendía, diputado de HB, con la excepción del diputado del PNV Marcos Vizcaya, que defendió su voto afirmativo «como tal derecho retórico», pero que no deseaba que tal derecho se incluyese en la Constitución. Los ponentes catalanes de la redacción de la Constitución Jodi Solé Tura y Miguel Roca no plantearon nunca el reconocimiento del derecho a la autodeterminación en la Constitución, que fue votada por la inmensa mayoría de los catalanes.

 

No tiene cabida la autodeterminación en el derecho internacional, que sólo  la ha contemplado  en los procesos de descolonización al amparo de las Declaraciones de la ONU  sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, aprobada por la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones  , en la que  se recoge el derecho  de autodeterminación de los grupos minoritarios a separarse de la entidad política superior si los derechos humanos de los mismos son denegados, pero declara terminantemente que “todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.

 

Tampoco tiene cabida la autodeterminación en los Tratados de la Unión Europea, como ha demostrado el catedrático de Derecho Internacional Manuel Medina Ortega en su reciente libro “El derecho de Secesión en la Unión Europea”.  En el caso de que se llegara a producir la independencia de una parte del territorio de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, ésta se vería obligada a seguir el procedimiento de admisión previsto en los Tratados que requiere la unanimidad de los Estados miembros, incluido el voto del Estado matriz. En conclusión: Aunque Cataluña lograra hipotéticamente la independencia, no sería reconocida como Estado ni por la ONU, ni por la Unión Europea, ni siquiera como Estado tercero respecto de ésta. Desde su fundación en 1945, la ONU no ha admitido ningún nuevo Estado fuera de los casos de descolonización.

 

La vía escocesa, que blasona Junqueras, no tiene nada que ver con Cataluña. El Reino de Escocia, que mantuvo con Inglaterra dos guerras de independencia entre finales del siglo XIII y la segunda mitad del siglo XIV,  fue un estado independiente hasta 1707, fecha en la que se firmó voluntariamente el Acta de Unión con Inglaterra, para crear el Reino de Gran Bretaña. La unión no supuso alteración del sistema legal propio de Escocia, que desde entonces ha sido distinto del de Gales, Inglaterra e Irlanda del Norte.

 

La pervivencia de unas leyes propias, y de un sistema educativo y religioso diferenciado forman parte de la cultura escocesa y de su desarrollo a lo largo de los siglos. En su consecuencia, el referéndum convocado por la Cámara de los Comunes de Inglaterra, que no tiene una Constitución escrita que lo prohíba, no es un referéndum de autodeterminación, sino para decidir si Escocia tiene derecho a marcharse o no de la Gran Bretaña.

 

La llamada al diálogo se convierte en una pura y simple operación de propaganda política, para Sanchez, para permanecer a toda costa en la Moncloa, y para Junqueras y ERC, que les permite ganar tiempo para que el “adoctrinamiento”, “envenenamiento”, como lo denominó Santiago Ramón y Cajal, facilite la independencia, según su hoja de ruta “hoy paciencia, mañana, independencia”.

 

A la vista de las normas, del informe desfavorable al indulto de la Sala II de Tribunal Supremo, y de la jurisprudencia anterior,  la concesión de un indulto total, sería ilegal, como ha dicho Alfonso Guerra, por lo que  creo se concederá el indulto parcial, que tiene que ser motivado, que no dejará satisfechos a los independentistas ni va a lograr la concordia, la reconciliación y el apaciguamiento con Cataluña, como afirma Sánchez,  ya que pretenden   la amnistía, prohibida por la Constitución, y no cesan de proclamar “Ho tornarem a fer” ( lo volveremos a hacer).

 

Ya dijo Junqueras, en una carta a la militancia, tras la sentencia: “Volveremos y volveremos más fuertes”.  Jordi Sánchez, secretario general de JxCat, ha dicho que “los que deberían cumplir la legalidad son los miembros del Supremo que reinterpretaron el Código Penal, y que el conflicto se resuelve con la amnistía, y el ejercicio del derecho a la autodeterminación». Dudo que el indulto parcial pueda ser reversible, como se ha filtrado, pues el art. 18 de la Ley de Indulto establece que “La concesión del indulto es por su naturaleza irrevocable con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado”

 

El Gobierno merece crítica por  concesión del indulto,  y  el  PSOE, al que siempre he profesado una lealtad no acrítica ni genuflexa,  siguiendo el ejemplo del ilustre socialista, el catedrático de Derecho Penal, Luis Jiménez de Asúa, ponente constitucional de la Constitución Republicana de 1932, y el más grande penalista de la Europa Contemporánea, fallecido en el exilio bonaerense: “El auténtico político no es el que pone su vela al viento de la opinión pública sino el que es capaz de decirle al pueblo: No tienes razón”. Dijo en las Cortes Constituyentes de la República: Yo soy un radical enemigo del indulto, de todos los indultos”, lo que prueba que manifestarse contra la concesión de indultos es una tradición de la izquierda.

 

 

* Eligio HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Presidente de la Sociedad Civil de Canarias.

Abogado en ejercicio y Magistrado jubilado.

Ex Fiscal General del Estado y ex miembro del Consejo de Estado

Ex diputado en el Parlamento de Canarias.

Ex Gobernador Civil de S/C de Tenerife y Delegado del Gobierno en Canarias.

Ex miembro del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Académico de la Academia Canaria de la Lengua.

Licenciado en Derecho por la Universidad de La Laguna (ULL)

Diplomado en Derechos Humanos por la Universidad de Estrasburgo.

Militante socialista.

 

 

Santa Cruz de Tenerife, 15 de junio de 2021.

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