La reforma de la Justicia

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Eligio Hernández Gutiérrez *

 

 

Mi pertenencia a la Carrera Judicial , y el haber ejercido como abogado,  ocupado altos cargos en el Poder Judicial, como Vocal del CGPJ, Fiscal General del Estado, y cargos en el Poder Ejecutivo y Legislativo,  me permite afirmar, sin ditirambo y sin corporativismo, que la mayoría de los Jueces españoles, designados por el CGPJ, y, mayoritariamente,  en virtud de su antigüedad o especialidad, son profesionalmente honestos, independientes  y competentes que, con escasos medios, hacen Justicia todos los días, de acuerdo con la Ley , e incluso, a pesar de la Ley, y hasta falta de la Ley, pero nunca contra la Ley, sin regatear esfuerzos y sacrificios laborales y, sobre todo, éticos.

 

No son, en absoluto, responsables de la mala imagen de la Justicia que ha transmitido el CGPJ, el Tribunal Constitucional, y los políticos y las Asociaciones Judiciales, ya que algunos de los miembros de éstas hacen política amparados en la toga, convirtiéndolas en correas de transmisión de algunos partidos políticos, contribuyendo así a politizar la Justicia y a que los medios de comunicación hayan consagrado la nefasta distinción entre jueces conservadores y progresistas que no se corresponde totalmente con la realidad social y profesional, pues a lo largo de mi ya dilatada experiencia profesional y política  he conocido jueces considerados  progresistas, que son auténticos inquisidores, y jueces considerados conservadores, que son justos, realizadores personales y directos de la Justicia del caso singular, que es lo que verdaderamente interesa a los ciudadanos justiciables.

 

La crisis institucional y política de la que adolece el Consejo General del Poder Judicial, está originada por los errores del PP y del PSOE. El primer error del PP,  ha sido su pertinaz oposición a la renovación del CGPJ, lo que no tiene justificación alguna ya que el sistema vigente para el nombramiento de los Vocales del CGPJ, declarado constitucional por la STC 108/1986, de 26 de julio, fue asumido por el mismo, cuando tenía mayoría parlamentaria para hacerlo y modificarlo, mediante la Ley 4/2013, 28 de junio, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en la que introdujo una modificación para que las Asociaciones Judiciales propongan al Congreso, para su nombramiento, candidatos a los 12 Vocales Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales.

 

Tampoco tiene justificación que el pretexto para no renovar el COGPJ, incumpliendo el plazo constitucional de cinco años, sea exigir que para ello se modifique la LOPJ con el objeto de que los 12 vocales procedentes de la Carrera Judicial sean elegidos por los propios Jueces.  No está claro que este modelo de elección por los pares sea el que ha establecido la Constitución ya que el artículo 122.3 de la misma lo que dice es que los doce Vocales de la Carrera Judicial son elegidos “entre Jueces y Magistrados”, pero no “por Jueces y Magistrados”. y que tanto la Justicia como todos los poderes constitucionales del Estado, entre los que está el CGPJ (artículo 59.1.c de la LOTC), dimanan del pueblo español (artículos 1.1 y 117.1 de la C.E.).

 

Abona esta interpretación el artículo 59.1 c) de la LOTC: “El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que opongan al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí”,  equiparación que vuelve a producirse en el artículo 73, primero del Capítulo III del mencionado Titulo IV, “De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado”. El CGPJ no es un órgano jurisdiccional, sino un órgano de gobierno de un poder del Estado y, por tanto, ejerce un poder de naturaleza política.

 

Esta es la razón por la que puede entrar en conflicto con los demás órganos constitucionales de naturaleza política: Cortes Generales y Gobierno. Si no tuviera esa naturaleza, si fuera un órgano jurisdiccional, el conflicto no sería posible. El Tribunal Supremo no puede entrar en conflicto con las Cortes Generales o el Gobierno. El CGPJ sí. Justamente por eso, no puede no tener legitimación democrática en su integridad. Todos los miembros del CGPJ tienen que tener legitimación democrática. La redacción del artículo 1.2 de la Constitución no permite ninguna excepción.

 

El segundo error que venía cometiendo el PP en los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, es designar a algunos de dudosa reconocida competencia, y a otros vinculados al Partido Popular, por haber ocupado cargos públicos nombrados por dicho partido o realizado actividades profesionales o políticas para el mismo. A estos errores se añaden otros errores reaccionales del PSOE. El primero, es designar como Magistrados del Tribunal Constitucional a un ex ministro y a una ex directora general, con lo cual ha perdido legitimidad moral para criticar al PP por hacer lo mismo y por no haber renovado el CGPJ.

 

Estos errores de los dos partidos mayoritarios, propagados mediáticamente, han ocasionado que el CGPJ haya fracasado irreversiblemente, por lo que, en una eventual reforma de la Constitución debería suprimirse y adoptar un nuevo sistema, que encaje en la Constitución de 1978, para el gobierno de los jueces, como podría ser el que rigió en la Constitución de la II República, con las aportaciones constitucionales necesarias, que propongo y transcribo seguidamente:

 

La elección democrática del presidente del Tribunal Supremo estaba contemplada en el artículo 96 de la Constitución republicana de 1931 en el que también se introducía un nuevo factor: el mandato sería por 10 años. «El presidente del Tribunal Supremo será designado por el jefe del Estado (ahora en la vigente Constitución de 1978, por el presidente del gobierno), a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley», decía dicho artículo. «El cargo de presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho. Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales. El ejercicio de su magistratura durará diez años», añadía.

 

La ley para la elección del presidente del Alto Tribunal fue elaborada por la Comisión Asesora Jurídica del Ministerio de Gracia y Justicia, cartera que, en esos momentos, ostentaba Álvaro de Albornoz y Liminara y publicada en La Gazeta –el antecedente del Boletín Oficial del Estado– el 18 de octubre de 1932. Su artículo primero decía: «El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el de la República(ahora sería por el presidente del gobierno), a propuesta de una Asamblea constituida por: Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo, los miembros del Consejo Fiscal, los Presidentes de las Audiencias Territoriales, los Jueces de primera instancia e instrucción que ocupen los diez primeros números de su Escalafón en el momento de hacerse la convocatoria para la Asamblea, quince diputados a Cortes que designe el Parlamento, los Decanos de los colegios de Abogados de capitales de provincias de más de 50.000 habitantes, los decanos de las facultades de Derecho de la  Universidades y los Presidentes de las Academias Nacionales de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación».

 

El articulo artículo 97 de la Constitución de 1931 establecía que el presidente del Tribunal Supremo tendrá además de sus facultades propias, las siguientes:  a) Preparar y proponer al Ministro de Justicia y a la Comisión Parlamentaria de Justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.  b) Proponer al Ministro de Justicia, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe (añadiría “para valorar el mérito y capacidad de los jueces), entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios

 

Ahora se designaría a los magistrados del Tribunal Supremo, a los presidentes de sus Salas y a los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencia Provinciales. La mayoría de los demás jueces y magistrados de los Juzgados y Tribunales, se designarían por antigüedad en el escalafón y por su especialidad-

 

En la Constitución de 1978 los fiscales se rigen por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.  El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal General de la República, estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión parlamentaria de Justicia, sin que ello implique asiento en la Cámara.

 

El artículo 99 de la Constitución de 1931 establecía que la responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un Jurado especial, cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley.

 

Los jueces y magistrados no tienen la obligación de comparecer en las Comisiones Parlamentarias, como pretenden los independentistas catalanes. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prohíbe a los jueces declarar en las comisiones de investigación parlamentarias si son citados. Si lo hicieran, podrían cometer una falta muy grave o grave».

 

En este contexto, el artículo 399.1 de la LOPJ señala que «las autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a los Jueces y Magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia«, mientras el artículo 396 afirma que «los Jueces y Magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones».

 

Además, el artículo 417 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial recoge como falta muy grave: «La revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona«. Mientras, el artículo 418 de la LOPJ se refiere a la falta grave en estos términos: «Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta ley».

 

El Ministerio Fiscal si puede comparecer ante las Cortes Generales, como así lo establece el artículo diez del EOMF: “El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a requerimiento de éstas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera requerido. Las Cortes Generales se comunicarán con el Ministerio Fiscal a través de los presidentes de las Cámaras”. Entre las 14 propuestas de las Asociaciones de Jueces para la mejora de la Justicia, no se encuentra la de que el Ministerio Fiscal asuma la instrucción penal, para mí la más necesaria e inaplazable, por las siguientes razones:

 

1ª) La instrucción penal no es una actividad jurisdiccional sino administrativa, que tiene por finalidad formar el sumario con las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art.299 de la LECRIM). El artículo 117.1 de la Constitución no deja duda alguna de que la instrucción penal no es facultad del Juez de Instrucción, al establecer con meridiana claridad que Los jueces juzgan y ejecutan lo juzgado, y no tendrán más facultades que las que le atribuyan las leyes en garantía de los derechos.

 

2ª) Los jueces de Instrucción por definición no son imparciales, pues como ha establecido la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988, de 12 de junio, «la actividad instructora puede provocar en el ánimo del Juez de Instrucción, incluso a pesar de sus mejores deberes, prejuicios o impresiones a favor o en contra del acusado que influyen a la hora de sentenciar». Dicha sentencia dio lugar a la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que creó los Jueces de lo Penal y les atribuyó la competencia para fallar las causas por delitos menos graves que hasta entonces eran instruidas y falladas por los Jueces de Instrucción.

 

El Tribunal Constitucional ha ido perfilando la imparcialidad objetiva de los Jueces y Tribunales, llegando a cuestionar, la imparcialidad para enjuiciar del órgano encargado de dictar el procesamiento, resolver recursos de apelación contra las resoluciones del Instructor.

 

La experiencia de los que hemos ejercido como Juez de Instrucción que fallaba las causas que había instruido por delitos menos graves, demuestra que «todos los prejuicios y preocupaciones que la instrucción ha hecho nacer en el ánimo del Juez de Instrucción«,-en feliz expresión de Alonso Martínez, precursor de la doctrina que comentamos-,se manifiestan con más intensidad y ponen en mayor peligro la imparcialidad objetiva del juez de instrucción a la hora de dictar un auto de procesamiento o de decretar la prisión provisional que a la hora de juzgar, pues para adoptar dichas medidas cautelares el instructor realiza una valoración de la culpabilidad y puede intervenir un teléfono, allanar el domicilio y privar de libertad a una persona, en muchos casos, hasta cuatro años, imponiendo así una pena anticipada privativa de libertad, lo que ha llevado a algunos autores a sostener, en mi opinión, con acierto, que, tales resoluciones, son «legalmente arbitrarias», dada la imposibilidad de que el Juez de Instrucción sea imparcial desde una perspectiva objetiva, al ser simultáneamente inquisitorial parte acusadora y garante de los derechos fundamentales, funciones constitucionalmente inconciliables.

 

Como ya dijo Alonso Martínez en la excelente Exposición de Motivos de la LECRIM que “Los que tengan la suerte de poder revisar las penas de prisión, superadas todas las instancias, y aun los que han sido absueltos, no podrán ser resarcidos de las vejaciones producidas en tan dilatado período, que le han dejado por todo el resto de su vida en situación incómoda y deshonrosa”.

 

El problema de si debe mantenerse la figura del Juez de Instrucción o transferir al Fiscal las facultades instructoras bajo la vigilancia de un juez o Tribunal de garantías que tendría que intervenir cuando alguna de las partes recurriera las resoluciones del instructor, sobre todo las que afectan a derechos fundamentales, es una cuestión abierta y pendiente de decisión desde hace más de un siglo.

 

En la excelente Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decía, en 1882, el ministro de Justicia a la sazón, Alonso Martínez: «Y suponiendo que algún día el legislador, echándose en brazos de la lógica, llegara hasta el último límite del sistema acusatorio, el Gobierno de S.M. ha creído que era demasiado brusca para este país, en que los jueces han sido hasta ahora omnipotentes«.

 

Sobre esta cuestión, Rafael Mendizábal, magistrado emérito del Tribunal Constitucional, ha escrito: «El Juez de Instrucción se debate en un mundo de contradicciones que saltan a la calle. Nadie parece querer un juez policía, sino un juez Garantía, Guardián, no guardia, peno no faltan tentaciones ni quienes aplaudan, cuando les conviene, a los jueces de asalto. La instrucción sumarial en manos de un juez sufre el rechazo de la configuración constitucional del Poder Judicial. Conforme al art.117.3 y 4 de la Constitución, el juez tiene a su cargo, con carácter exclusivo y excluyente, juzgar y ejecutar lo juzgado, y en la etapa previa al juicio oral, la función de garantía de los derechos y libertades, nada más, pero nada menos. La tarea de investigar o dirigir la investigación y encauzarla no es suya, por salirse del marco constitucional. Es una tarea policial que debe ser realizada bajo la supervisión directa e inmediata del fiscal. La figura del Juez de instrucción, entre inquisitorial y afrancesada, con un toque actual italianizante, no puede subsistir, y mientras esté ahí no tendrán remedio los problemas de la justicia penal«(Actualidad administrativa nº18,9 de mayo de 1993, pag.22). Creo que no puede ser más elocuentemente expresada la tesis que trato de transmitir.

 

Ha llegado la ocasión histórica de que el legislador español se «eche en brazos de la lógica» y lleve a cabo la reforma procesal penal,-preconizada por Alonso Martínez, con extraordinaria visión histórica, hace 136 años, y la más necesaria, entre otras, intentada sin éxito por cinco ministros de Justicia, para que la Justicia sea mejor valorada por el pueblo español ,-que atribuya plenamente la instrucción penal, que no es una función jurisdiccional sino administrativa al Ministerio Fiscal, y permita que los jueces se dediquen exclusivamente a su alta misión de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y haga efectivo el principio de igualdad de armas en el proceso penal, y lo que el insigne jurista llamaba «los sagrados fueros de la defensa y de la inocencia».

 

 

*  Eligio HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Presidente de la Sociedad Civil de Canarias.

Abogado en ejercicio y Magistrado jubilado.

Embajador de la Marca Ejército.

Ex fiscal general del Estado y ex miembro del Consejo de Estado.

Ex diputado en el Parlamento de Canarias.

Ex Gobernador Civil de S/C de Tenerife y delegado del Gobierno en Canarias.

Ex miembro del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Académico de la Academia Canaria de la Lengua.

Licenciado en Derecho por la Universidad de La Laguna (ULL)

Diplomado en Derechos Humanos por la Universidad de Estrasburgo.

Vicepresidente de la Fundación Juan Negrín.

Militante socialista.

Cristiano militante.

 

Santa Cruz de Tenerife, 21 de diciembre de 2023.

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